REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº AMP-16.481-09
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos MANUEL BLANCO y THAIRON YARETH BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-909.785 y V-6.058.214 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.-

APODERADOS JUDICIALES: ABG. SORELY DEYANIRA CISNEROS INFANTE y ABG. FELIX RAMON PINTO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.718 y 141.029 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, a cargo del Juez Provisorio Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I.- UNICO
Visto y revisado el escrito de Amparo Constitucional, constante de tres (3) folios útiles, y los anexos constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, presentado por los ciudadanos MANUEL BLANCO y THAIRON YARETH BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-909.785 y V-6.058.214 respectivamente, representados por los abogados ABG. SORELY DEYANIRA CISNEROS INFANTE y ABG. FELIX RAMON PINTO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.718 y 141.029 respectivamente, en contra del presunto agraviante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en la persona del Juez Provisorio Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, contra los presuntos actos lesivos, dictado por dicho Juzgado, en la causa signada con el Nº 15.570, (nomenclatura interna de ese Juzgado) (folios 01 al 03).
Así como, examinado el escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2009, por los apoderados judiciales de la parte querellante contentivo de subsanación (folio 67 y su vto), este Tribunal que conoce en sede Constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observó en el escrito de amparo constitucional presentado en fecha 21 de septiembre de 2009 (folios 01 al 03), que el querellante lo fundamento, en los siguientes términos:
“…El presente se inicia mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 06 de octubre de 2.008 por el Abogado en ejercicio José de Jesús Plazota, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.643. En fecha 09 de octubre de 2.008 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera. En fecha 17 de octubre de 2.008, el alguacil consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar en virtud de que el demandado se negó a firmar. En fecha 20 de octubre de 2.008 la parte actora consigna recaudos. En fecha 21 de octubre de 2.008, la parte demandada solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 06 de noviembre de 2.008, la secretaria informa al tribunal la imposibilidad de entregar la boleta de notificación correspondiente. En fecha 06 de noviembre de 2.008, la abogada en ejerció Dayana Siracusano no solicita copia del expediente y en fecha 07 de noviembre de 2.008 consigna poder otorgado por la parte demandada. En fecha 10 de noviembre de 2.008 la parte demandada presenta contestación de la demanda. En fecha 12 de noviembre de 2.008 se anuncio el acto conciliatorio y solo la apoderada de la parte demanda compareció al mismo. Manifiesta el apoderado de la parte actora que su poderdante es propietaria de una vivienda ubicada en la urbanización Corinsa, calle Orinoco, Primera Etapa Número 93 y dicha vivienda se encuentra arrendado al ciudadano Manuel Blanco, titular de la cédula de identidad N° V- 909.785 y que la arrendadora abrió una cuenta en el Banco de Venezuela, signada con el No. 0102-0278-79-01-00029025, y que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, fundamentando la demanda en el Artículo 34 literal de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en fecha 17 de diciembre de 2.008, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua sentencia definitiva declarada con lugar la acción de desalojo intentada por la ciudadana Hilda Josefina González de Madrid y segundo: la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas. Expediente No. 09-15.570 motivo desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos. Parte Actora: Hilda Josefina González de Madrid, titular de la cédula de identidad N° V- 3.818.788, apoderada judicial de la parte actora, abogado José de Jesús Plazota G, Inpreabogada No. 59.643. Demandado: Manuel Blanco, titular de la cédula de identidad N° V- 909.785. Apoderado Judicial del demandante abogado Daniel Herrera…declarando sin lugar la apelación interpuestas por la parte demandada ciudadano Manuel Blanco…, segundo se confirma el fallo dictado por el juzgado a quo., tercero: se condena en consta al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien ciudadano juez, el demandado ciudadano Manuel Blanco, si dejo de cancelar de canon de arrendamiento por motivos de fuerza mayor, ya que se encontraba enfermo y primero es la salud, el día 23-05-08 hacen un deposito por la cantidad de 1.000,00 Bs. F (…) Ahora bien ciudadano Juez respetuosamente le pedimos el estudio del caso que el demando es un anciano de 77 años de edad, una adolescente en edad escolar quien necesita de una vivienda digna y la cual estas personas están respetando el derecho de propiedad que tiene la ciudadana Hilda Josefina Gonzáles de Madrid….esta ciudadana no respeta el contrato de opción a compra y se burlo de esta persona, a su vez….Ahora bien ciudadana Juez, por los motivos expuestos y cronológicamente narrados muy respetuosamente acudimos a este dignísimo tribunal para pedirle que desestime la sentencia definitiva de desalojo que el Tribunal de Municipio Lamas…(Sic)

SEGUNDO: Que este Tribunal Constitucional mediante auto motivado de fecha 29 de septiembre de 2009, ordenó corregir la acción de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos que ordenaba el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus ordinales 4°, 5° y 6° en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000 (Folios 62 al 64).
TERCERO: Que los apoderados judiciales de los accionantes, en fecha 02 de octubre de 2009 consignaron escrito de subsanación (folios 67 y su vto), donde expreso lo siguiente:
“…que la señora Hilda Josefina Madrid, titular de la cédula de identidad N° V- 3.818.788…. le alquila una vivienda al señor Manuel Blanco,…en el libelo de demanda desde hace 25 años en la dirección antes mencionada, el día 21 de enero del 2008, se pacto una opción compra venta del inmueble entre la ciudadana Hilda Josefina González y el hijo del señor Manuel Blanco, quien es el ciudadano Thairon Yareth Blanco…la ciudadana antes mencionada nunca fue a firma al registro el contrato final, y el 06 de octubre introduje una nueva demanda por medio de su apoderado judicial Abg. José Jesús Plazota G…Ahora bien ciudadana juez que pedimos la protección de la familia como asociación natural de la sociedad, ya que este es un derecho consagrado en la Constitución de la República, esta familia ha pagado sus cánones de arrendamiento extemporáneo, pero ha cancelado y la ciudadana Hilda Josefina no ha hecho una renuncia... Por tales motivos, el derecho asiste a estos ciudadanos en que la aceptación del pago es una renuncia taxativa a continuar con la demanda de desalojo la cual se intento en contra del señor Manuel Blanco, ya que de no ser así ciudadana Juez esta, ciudadana antes mencionada estaría enriqueciéndose y el señor Manuel Blanco empobreciéndose ya que se le han cancelados los cánones de arrendamiento se le dio un cheque de gerencia por 27.000 BsF que no ha regresado al ciudadano Manuel Blanco, y , no hay modo ni manera pedirlos, ya que el Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial de Cagua a cargo del Juez Eulogio Paredes Tarazona por falta de pruebas decreto la medida de desalojo, por lo antes expuesto, pedimos se desestime la medida de desalojo dictada por el Tribunal de Municipio Lamas ya que no llena los requisitos en las causales de la Ley de arrendamiento inmobiliario. Por todo lo antes expuesto y por la ambigüedad de los hechos muy respetuosamente le solicitamos una prorroga para subsanar, la dirección y el nombre del tercero involucrado… (Sic)

CUARTO: Asimismo, establecen el aartículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”

Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones anteriores este Tribunal Constitucional, observa lo siguiente: se verificó que los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de subsanación de fecha 02/10/2009 (folio 67 y su vuelto), donde hace una narración de los hechos acaecidos en el Tribunal presunto agraviante, pero no señala de forma clara y precisa, cual es la garantía constitucional presuntamente violada por el mencionado Juzgado, estando evidenciado por el propio dicho de la querellante, quien alegó en su escrito de subsanación que existe ambigüedad en los hechos, cuando expreso textualmente: “…Por todo lo antes expuesto y por la ambigüedad de los hechos muy respetuosamente le solicitamos una prorroga para subsanar, la dirección y el nombre del tercero involucrado… (Sic)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Al respecto, es importante acotar con relación a la solicitud de la prorroga para subsanar la dirección y nombre del tercero interesado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso Amado Mejía, en expediente Nº 00-010), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció: “…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Por lo tanto, el lapso que disponen la parte querellante para subsanar el escrito contentivo de acción de amparo es un lapso preclusivo, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que comparte esta Alzada, en consecuencia, una vez verificado las cuarenta y ocho (48) horas dentro de las cuales el accionante deberá consignar sus correcciones, y le corresponderá al Juez Constitucional, constatar si dio cumplimento a lo ordenado en el auto que ordenó la corrección de la acción de amparo, no siendo este lapso prorrogable.
En este orden de ideas, es desde el día 02 de octubre de 2008 (folio 67 y vto), que comenzó a computarse a partir de esa fecha “exclusive”, las cuarenta y ocho (48) horas concedidas para la consignación a los autos de los documentos requeridos por este Tribunal Constitucional para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observándose de igual manera, que vencido dicho lapso, el accionante no dio cumplimiento a la corrección ordenada, siendo ésta una carga de la parte impuesta por el Tribunal en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se desprende de igual manera una consecuencia jurídica en el caso que transcurrido el lapso concedido, es decir, pasadas como hubieren sido las cuarenta y ocho (48) horas o los dos (2) días que se le otorga al accionante, sin que éste, hubiere efectivamente realizado la corrección ordenadas, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción incoada; así el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por lo que, no puede existir prorrogar de este lapso. Y así se establece.
Es por ello, que de la revisión minuciosa realizada por esta Superioridad que conoce en sede constitucional, a las actas del expediente y a los mencionados escritos ut supra transcrito, verificó que los apoderados judiciales de la parte presunta agraviada, no han subsanaron la acción de amparo en los términos ordenados por este Tribunal a través del auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (folios 62 al 64), sino que simplemente se limitaron a reproducir nuevamente los hechos vagos, imprecisos y escuetos, tales como los señalo en el escrito que encabeza el presente expediente, por lo tanto, sólo le es aplicable el contenido del in fine del trascrito Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de no haber saneado su escrito“...la acción de amparo será declarada inadmisible…”. Y así se establece.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:

“...La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
…el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda), y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible.
La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.
“Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.
“Pero la pregunta clave es si en esta especial materia, conforme la letra del artículo 19 citado, la acción de amparo se hace inadmisible y perece, caso en que el accionante no podrá incoarla de nuevo, o sí mas bien se trata de una extinción del procedimiento, supuesto en que el accionante podrá volver a solicitar el amparo siempre que obre dentro del término de caducidad aún no cumplido.
“Dada la naturaleza del amparo, de protector de los derechos y garantías constitucionales, lo que incluye a los derechos fundamentales, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el juez constitucional, y por ello puede interpretarse que aunque el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, realmente de lo que se trata es de un error en el léxico del legislador, y que debe entenderse –al igual que las omisiones de este tipo contempladas en otros procesos- que se trata de una figura cercana a la extinción del procedimiento, que le permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique al quejoso el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una “acción civil”.
Tal razonamiento –en principio- es correcto con relación a las acciones no sujetas a términos de caducidad, las cuales en los casos de perención de la instancia, de extinción del procedimiento, pueden volver a incoarse, como bien lo señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respetando solo el lapso para interponerlas que contempla dicha norma.
Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.
“La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.
“Sin embargo, a pesar de la última posibilidad interpretativa anotada, en el caso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede argüirse que la misma no tendría aplicación, ya que dicha norma señala que la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el tribunal del amparo, conducen a que la acción sea inadmisible, con su necesaria secuela de que no podrá volver a proponerse.
“La letra de la ley, luciría lógica, si se toma en cuenta que el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae.
“Esa es una posibilidad interpretativa del artículo 19 citado, el cual trae una causal de inadmisibilidad diferente a las del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero es exactamente esta distinción entre los dos artículos sobre las causas de inadmisiblidad, lo que a juicio de esta Sala marca la pauta sobre cual debe ser la interpretación correcta del artículo 19.
“El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.
“La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción). “Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara”...;

Igualmente, continua explicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1503 del 3-7-02, señaló: “...el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…”.
Asimismo, en la sentencia N° 3001 de fecha 4-11-03, destaco la Sala Constitucional, lo siguiente: “...el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. “El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.“A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”.
Es por ello, que la Sala Constitucional ha ratificado los criterios antes analizados en sentencia N° 227 de fecha 20-2-04, en sentencia N° 1408 del 30-5-05 y sentencia N° 1131 del 8 de junio de 2006, la cual es doctrina pacifica sostenida por el Máximo Tribunal de la República, y el cual es compartido por quien decide. Por lo tanto, verificado como esta en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos que fue ordenado a través del auto de fecha 29 de septiembre del presente año, y teniendo la parte accionante la obligación legal, de qué en su solicitud se de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo lo que busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante a ello, si la parte actora no subsana como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones de qué adolece el escrito contentivo de la pretensión, o si las corrige mal, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, el Juez Constitucional deberá aplicar la sanción contenida en el in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde dicho incumplimiento genera una declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.
Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial antes señaladas, este Tribunal Superior que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse la sanción contenido en el in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, le resulta forzoso declara INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por los ciudadanos MANUEL BLANCO y THAIRON YARETH BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-909.785 y V-6.058.214 respectivamente, representados por los abogados ABG. SORELY DEYANIRA CISNEROS INFANTE y ABG. FELIX RAMON PINTO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.718 y 141.029 respectivamente, en contra del presunto agraviante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en la persona del Juez Provisorio Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, por cuanto, no subsanó la acción de amparo intentada en los términos ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 29 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.-
II.- DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por los ciudadanos MANUEL BLANCO y THAIRON YARETH BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-909.785 y V-6.058.214 respectivamente, representados por los abogados ABG. SORELY DEYANIRA CISNEROS INFANTE y ABG. FELIX RAMON PINTO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.718 y 141.029 respectivamente, en contra del presunto agraviante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en la persona del Juez Provisorio Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, por cuanto, no subsano la acción de amparo intentada en los términos ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 29 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las parte de la presente decisión.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. de la mañana
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG.-
Exp. C-16.481-09