REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de octubre de 2009.
199° y 150°

SEDE CONSTITUCIONAL

Parte Presunta Agraviada: Sociedad Mercantil GAME TECH AMERICAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de noviembre de 2000, bajo el N° 20, tomo 56-A.

Apoderado Judicial: ABG. NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.578.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.432.

Juzgado Presunto Agraviante: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Juez Provisorio DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ.

EXP. Nº: C- 16.455-09

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 07 de julio de 2009, ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de siete (07) folios y dos (02) anexos de veintitrés (23) folios útiles, relacionado con Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil GAME TECH AMERICAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el N° 20, tomo 56-A, representada por el ABG. NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.578.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.432, por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del presuntamente agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009 en el expediente 47847-08 nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 01 al 07 y sus vueltos).
Igualmente, junto con el escrito de acción de amparo la parte querellante consignó en original marcado con letra “A”, Poder Autenticado otorgado por el ciudadano JHON PIER CHACON PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.230.974, en su carácter de consultor jurídico de la sociedad mercantil GAME TECH AMERICAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el N° 20, tomo 56-A, representación que ostenta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrito en el mencionado registro en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el N° 15, tomo 64-A, mediante el cual otorgó poder al abogado NELSON JOSÉ LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.432, presentado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo de fecha 30 de julio de 2009, anotado bajo el Nro. 41, tomo 50 (folios 08 al 10).
Asimismo, consignó en copias fotostática simple, de auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual decretó medida preventiva de secuestro sobre treinta y seis (36) locales que forman parte del Centro Comercial las Americas y se ordenó librar los correspondientes oficios (Folios 11 al 29).
Ahora bien, en fecha 10 de julio de 2.009, se dio entrada al presente expediente, constante de una (01) pieza de veintinueve (29) folios útiles (Folio 30); y a través de auto de fecha 15 de julio de 2.009 éste Tribunal Superior verificó que la solicitud no cumplía con los requisitos mínimos a los fines de su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinales 4°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección del libelo, ordenándose la notificación correspondiente (Folios 31 al 35).
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2009, fue presentado diligencia por el Alguacil de éste Tribunal, mediante el cual dejó constancia que se práctico la notificación al Abogado Nelson Lira, apoderado judicial de la accionante (folios 36 al 38). Y en la misma fecha, fue consignada diligencia por el apoderado judicial de la parte presunta agraviada, donde presentó subsanación de la acción de amparo constitucional (folios 39 y 40).
Con relación a ello, este Tribunal Superior que conoce en sede constitucional dictó auto de fecha 23 de julio de 2009, donde ordenó el trámite de la presente acción de amparo y la notificación mediante oficio de la Dra. Luz María García Martínez en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación a los terceros interesados, a los fines de qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (folios 41 al 47).
Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2009, ésta Superioridad dictó auto motivado por medio del cual decreto medida innominada donde se ordenó suspender los efectos del decreto de Secuestro dictado en fecha 21 de mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y decide el procedimiento de amparo (folios 06 al 10 del Cuaderno de Medidas), librándose los correspondientes oficios.
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este sentido, alegó la querellante, lo siguiente:
“(…)Esta solicitud se fundamenta en las disposiciones de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
El 21 de mayo de 2009, el juzgado agraviante decretó medida de secuestro sobre treinta y seis (36) locales comerciales que forman parte del Centro Comercial las americas en la avenida Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, los cuales fueron entregados por PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A., e INVERSIONES CASTILLA C.A., a mi representada, en calidad de arrendamiento.
La medida recayó sobre los locales comerciales que se indican en el decreto cautelar de 21 de mayo de 2009, que se procede con este escrito marcado “B”. La medida de secuestro que obra contra mi representada, aparece hacer sido dictada en el marco de un juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoaran contra ella las prenombradas sociedades mercantiles, el cual cursa en el juzgado agraviante, en el expediente n° 47487-08…
…de la lectura del decreto cautelar transcrito parcialmente con anterioridad, se constata que, asombrosamente, la jueza del juzgado agraviante actúo de modo inverso a sus consideraciones acerca de la labor previa que debe cumplir el juez para estimar o desestimar una petición de medida cautelar…
Es indiscutible, entonces, que la jueza del juzgado agraviante solamente expuso en su conclusión (que la medida preventiva, en su opinión, es procedente) acerca de la petición de medida cautela, pero no explico en el decreto cautelar cómo llegó a esa conclusión, sobre la base del análisis de los alegatos y de las pruebas de los demandantes.
Dicho de otro modo, la prenombrada jueza dijo que analizó los alegatos y las pruebas producidas por la parte demandante, pero no explanó dicho análisis en el decreto cautelar, por lo cual no es posible conocer como fue que, supuestamente, la jueza examinó tales alegatos y pruebas.
…el referido análisis debe ser expresado en el texto de la decisión, para evitar el oscurantismo y la arbitrariedad en la actividad del órgano jurisdiccional, y para dar cumplida realización al postulado de la transparencia de la justicia que prescribe el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, sin la exposición de ese análisis en el texto de la decisión, mi representada queda impedida de combatir los fundamentos de la medida cautelar, desde luego que ésta es inopinada en ese sentido…
…el inmotivado decreto cautelar que se cuestionado constituye una grosera y frontal conculcación de los derechos constitucionales de mi representada, a la efectividad de la tutela judicial- que impone el órgano jurisdiccional el deber de dictar una sentencia motivada y razonablemente fundado en derecho- a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
La calificación del acto lesivo de derechos constitucionales, que se predica ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 962/2009, de 9 de mayo…
Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de mi representada interpongo solicitud de amparo constitucional, para que ese juzgado superior libre mandamiento de amparo constitucional que anule y deje sin efecto el decreto cautelar dictado, el 21 de mayo de 2009, por el juzgado agraviante, antes señalado, restituyendo a mi mandante la situación jurídica infringida… (sic)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le conceda a la sociedad mercantil GAME TECH AMERICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el N° 20, tomo 56-A, la protección idónea para el goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales presuntamente lesionados, contentivo del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual supuestamente violento el contenido de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conculcados por el decreto de medida preventiva de secuestro el cual según el accionante carecía de motivación, y que fuere dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de mayo de 2009.
Asimismo, consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos: marcado “A” en original consta Poder Autenticado, donde se le otorgo poder al abogado NELSON LIRA (Folios 08 al 10) por parte de la representación de la parte accionante; marcado “B” consta copia fotostática simple de auto a través del cual se decretó medida preventiva de secuestro, sobre treinta y seis (36) bienes inmuebles ubicados en el Centro Comercial las Americas, y se libraron los correspondientes oficios de comisión (Folios 11 al 28).

III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 07):
“(…)Esta solicitud se fundamenta en las disposiciones de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
El 21 de mayo de 2009, el juzgado agraviante decretó medida de secuestro sobre treinta y seis (36) locales comerciales que forman parte del Centro Comercial las americas en la avenida Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, los cuales fueron entregados por PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A., e INVERSIONES CASTILLA C.A., a mi representada, en calidad de arrendamiento.
…el inmotivado decreto cautelar que se cuestionado constituye una grosera y frontal conculcación de los derechos constitucionales de mi representada, a la efectividad de la tutela judicial- que impone el órgano jurisdiccional el deber de dictar una sentencia motivada y razonablemente fundad en derecho- a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Sic)” (subrayado y negrilla de la Alzada).

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación al derecho a la defensa y, al debido proceso contenido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en la causa signada con el Nro. 47487-08 nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios sesenta y cinco al setenta y dos (65 al 72) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.455-09, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2009, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.3455-09. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ABG. NELSON JOSE LIRA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.432, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GAME TECH AMERICAS, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el N° 20, tomo 56-A, el cual consta en poder autenticado ante la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo de fecha 30 de julio de 2009, anotado bajo el Nro. 41, tomo 50 (Folios 08 al 10). Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana, ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.071, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A, e INVERSIONES CASTILLA, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la primera de ellas, en fecha 03 de enero de 1992, bajo el N° 25, tomo 462-A, y la segunda en fecha 27 de noviembre de 1984, bajo el N° 67, tomo 135-A, reformados sus estatutos por el acta inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 80, tomo 911-A, representación esta que consta en los autos. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el ciudadano NELSON LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.432, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GAME TECH AMERICAS, ut supra identificada, quien señaló: “ buen día mi saludos a su persona, en primer lugar es recalcar ante este juzgado constitucional cual es el acto fuente de esta violación constitucional hoy denunciado, se trata de un decreto cautelar identificado en la acción de amparo, el cual carece de fundamentación y se omite en su contenido las razones y motivos que tuvo la juez para dictar la decisión para decretar la medida, permite y solicito la lectura del fallo impugnado, la copia certificada obtenida a través de un traslado de notaria, se observa que la juez emisora del decreto cautelar se redujo a señalar que estaban satisfecho los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil este hecho, consideramos es la fuente de las violación constitucional relatadas en el amparo, las cuales se genera en el hecho que se le ha impedido a nuestra representada, lo que le ocasiona gravámenes irreparables y perdidas económicas graves, y en los cuales no tuvo fundamento ni asidero jurídico para tomar su decisión. Hay una sentencia caso de Luís Enrique Herrera Gambo 04-1796 de fecha 18 de noviembre de 2004, en la cual Sala Constitucional señalo en los casos en lo que medidas cautelares adolezca de razones o de motivación generan un perjuicio irreparable en el justiciables y destinatario de la medida, que le impide acudir a la vía ordinaria que seria la oposición, en razón de que no existe motivación alguna a la motivación del decreto, y esa decisión señala que esa medida sin motivación viola el derecho a la defensa y el debido proceso que afecta la esfera jurídica de los justiciables, se afecta el derecho a la propiedad de mi representa, en razón de que la medida de secuestro no esta motivada, lo que implica la cesación económica de sus actividades, por lo cual tiene un enfoque patrimonial. Finalmente a una violación al derecho a la igualdad en virtud que a través de una media que non tiene motiva se impone una carga a ciertos derechos constitucionales de nuestra representa en favor en otra parte lo que implica una ruptura de la igualdad al en el proceso., solicitud que se aquel el decreto cautelar de secuestro y se deje sin efecto la referida decisión judicial interlocutora”. Es todo. Termino.” En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado alego sus argumentos, quien señalo: “En nombre de mis representadas terceras interesadas en el presente procedimiento de amparo, con el respecto de estilo se sirva declara inadmisible la presenta acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reiterada y pacifica ha sido la doctrina y la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional dio una interpretación extensiva del artículo 6 en el ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se fundamenta solicitud, señalando que no devenía en inadmisible el amparo cuando se había utilizado los medios ordinarios establecidos, y también devenía en inadmisible con la solo existencia de éstos medios de defensa, la cual marca el camino de seguir cuando el agraviado se sienta agredido en sus derechos constitucionales, en otra sentencia N° 963 de la Sala Constitucional del 2001, donde establece que al no haber agotamiento en vía ordinaria el amparo devenía en inadmisible la acción de amparo, en el caso que nos ocupa, la media fue practicada de fecha 10 de junio 2009, que en dicha oportunidad fue notificado la parte demandada por vía telefónica a el representante de la parte presuntamente agraviada, donde el Tribunal Ejecutor de medida había notificado de misión del tribunal y desde ese momento, estaba en conocimiento de que existía una medida en su contra, y es hasta el 07 de julio de 2009, que el agraviante presenta la acción de amparo, y sustituir las vías ordinaria que la ley prevé para el ejercicio especialísimo como lo es la acción de amparo, lo cual no debe ser consentida por este tribunal, y es recogida en sentencia dictada 07 de agosto de2007, que se consigna en este acto y solicito se invoque los efectos de la misma, en este caso, el agraviante debió acudir oportunamente a la vía ordinaria para el resguardo de sus derecho, así como de los recursos que la ley nos otorga dentro del derecho que se reclama, esta inmerso en un procedimiento ordinario, y tratándose el secuestro en un medida típica establecida en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, también alegó el actor, que le fue vulnerado el derecho a la igualdad de las partes con el decreto de la medida, sin embargo el tribunal de la causa libro una contra cautela que aseguraba las resultas del juicio cuando dicto medida de prohibición de enajenar y gravar propiedad de mi representada, alega en su exposición mas no en su escrito que le fue vulnerado el derecho a la propiedad, y siendo que la relación que los une con mi representada es una relación arrendaticia. No hubo violación la derecho a la defensa ni del debido proceso, ya que, se siente violentado por una media típica y tasada puede hacer uso de medio de defensa a la medida, la oposición que creo idóneo a su protección, ciertamente toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo, pero no podemos consentir que esta sea sustituido por los medio de defensa ordinaria y que trastoca el carácter especialísimo de la acción de amparo, y deviene en este acto inadmisible la solicitud de amparo constitucional, solicito que se levante la medida decreta por este Tribunal y se ordene en tiempo perentorio los oficios correspondientes.” Es todo. Termino. En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “ Debo señalar a este juzgado constitucional que no existe la sustitución de vías ordinaria en virtud, y ratifico en este acto el efecto de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2004 caso Luís Enrique Herrera Gamboa ya señalada, nos encontramos ante un supuesto fáctico especial constituido por una arbitraria, inmotivada o carencia de motivación del decreto cautelar hoy impugnado, en esta sede constitucional, asimismo, señalo que en la atenuación a la inadmisibilidad de la acción de amparo, en lo atinente, esta contenida en la decisión judicial de fecha 16 de junio de 2003 expediente 03-0757 caso Beatriz Osio de Utrera, en la que la Sala Constitucional señala así en criterio de esta sala en los que la medias cautelar atento contra los derechos constitucionales, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo de la acción de amparo, cuando no suspenda los efectos de forma inmediata, su resolución corresponde al misma agraviante, y reproduce la decisión y consigna en este estado la decisiones de las Salas. Es importante señalar el tercero coadyuvante de la sentencia denunciada como violatoria, no menciono en su acción la violación al derecho a la igualdad y la propiedad, sin embargo es importante acotar que en materia de amparo, es materia de orden Publio, y el juez debe ir mas allá del principio dispositivo y aplicar el principio inquisitivo para aplicar la constitución, y la ley”. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “ Volviendo a lo expuesto por el abogado con relación con la sentencia del Luís Herrera Gamboa, esa decisión se basa en el decreto de una medida innominada, y en el caso de nos ocupa es una medida típica, y con relación a la sentencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán se refiere a severa violaciones constitucionales, las cuales no se aplican al caso en concreto, por cuanto una vez que se tuvo conocimiento de esa medida se abrió el lapso para su defensa contenido en los artículo 602, 603, 604 del Código de Procedimiento Civil, que se ratifica en la sentencia consignada, y el procedimiento que se debió seguir es la oposición a la medida, que la alegación a los derechos constitucionales que el refiere, no se encuentran consustanciados en su escrito, simplemente estamos hablando con una inconformidad con una decisión que le es adversa, por lo que, el amparo no puede ser utilizado como remedio para solventar inconformidad de decisión tomadas por un juez en pleno ejerció del pleno del orden publico y legal, toda vez que los medios ordinario también están previsto con el carácter tuitivo como medio suficiente para restituir la situación jurídica infringida. Es Todo. Termino.” Se cierra la audiencia a las doce meriadiam (12:00 m), y se concede un lapso de ciento veinte (120) minutos, es decir, de dos (2) horas, para reanudar la audiencia. Se ordena agregar a los autos los documentos consignados por la apoderada judicial de la parte presunta agraviada, constante de copias certificada de la decisión objeto del amparo de dieciséis (16) folios útiles, y dos (02) sentencia de la Sala Constitucional en copias simples, constante de veintiocho (28) folios útiles; asimismo, en este acto la apoderada judicial del tercero interesado, consigno copias simples constante de treinta y dos folios (32). Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación al derecho a la defensa y, al debido proceso contenido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en la causa signada con el Nro. 47487-08 nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las pruebas aportadas en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado, en el caso in comento, el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se suspenda los efectos del decreto de medida preventiva de secuestro, corrigiendo el presunto error de juzgamiento denunciado, adecuando la decisión al criterio que ellos consideran acertado, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo según se señaló ut supra, y que sustituiría en el presente caso el objeto de la vía ordinaria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, considera que no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos presuntamente violentados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, no siendo la acción de amparo como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión (decreto de medida preventiva de secuestro). Es por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinal y jurisprudencial antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la Sociedad Mercantil GAME TECH AMERICAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el N° 20, tomo 56-A, debidamente representado por el apoderado judicial ABG. ABG. NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.578.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.432, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2009 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por presunta violación al debido proceso y al derecho de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos del decreto de la medida de secuestro dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa N° 47.487-08, nomenclatura interna de dicho juzgado. TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman...” (Sic)”

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:
En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”
Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”.
Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…”

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referda Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de lo expuesto por las parte en la audiencia constitucional, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación, esta referida: “…(…)… se fundamenta en las disposiciones de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…El 21 de mayo de 2009, el juzgado agraviante decretó medida de secuestro sobre treinta y seis (36) locales comerciales que forman parte del Centro Comercial las Américas en la avenida Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, los cuales fueron entregados por PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A., e INVERSIONES CASTILLA C.A., a mi representada, en calidad de arrendamiento.…el inmotivado decreto cautelar que se cuestionado constituye una grosera y frontal conculcación de los derechos constitucionales de mi representada, a la efectividad de la tutela judicial- que impone el órgano jurisdiccional el deber de dictar una sentencia motivada y razonablemente fundada en derecho- a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Sic)” (subrayado y negrilla de la Alzada).
En este orden de ideas, el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se suspenda los efectos del decreto de medida preventiva de secuestro, dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Tribunal presunto agraviante, en razón que el mismo se encontraba motivada la decisión, y pretende a través de esta vía excepcional, el reconocimiento de tal derecho, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo como fue analizado ut supra, ya que éste no puede sustituir la utilización de la vía ordinaria (oposición a la medida), si esta es idónea y eficaz.
Por otra parte, mediante oficio N° 1560-1277 de fecha 25 de septiembre de 2009, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presunto agraviante, consigno escrito de alegatos (folios 61 al 64), donde señalo: “...Ahora bien, paso a formular mi descargo de la siguiente forma: La acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil GAME TECH AMERICAS, C.A.” con la cual se pretende embestir mi actuación de fecha 21 de mayo de 2009…no se encuentra encajada dentro del marco legal correspondiente, ya que no puede pasar por alto esa Superioridad, la doctrina que de manera reiterada a dejado asentada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisión de la Acción de Amparo, debido que es una acción extraordinario, para resolver situaciones jurídicas infringidas cuando no existan otras vías ordinarias para el caso de autos al demandada debió realizar oposición al decreto de medida o apelar de la misma, lo cual seria la vía mas idónea para atacar la media decretada…(Sic)”
En este orden de ideas, la apoderada judicial del tercero interesado en la audiencia constitucional, señaló: “…En nombre de mis representadas terceras interesadas en el presente procedimiento de amparo, con el respecto de estilo se sirva declara inadmisible la presenta acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reiterada y pacifica ha sido la doctrina y la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional dio una interpretación extensiva del artículo 6 en el ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se fundamenta solicitud, señalando que no devenía en inadmisible el amparo cuando se había utilizado los medios ordinarios establecidos, y también devenía en inadmisible con la solo existencia de éstos medios de defensa, la cual marca el camino de seguir cuando el agraviado se sienta agredido en sus derechos constitucionales, en otra sentencia N° 963 de la Sala Constitucional del 2001…(Sic)” (folios 65 al 72).
Por lo tanto, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos presuntamente violentados con la decisión de fecha 21 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión (decreto una medida preventiva de secuestro). Y así se establece.
Al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De lo antes expuesto, se constata que la norma adjetiva civil, consagra que en los casos de decretos de medidas preventivas, las partes puedan hacer uso, de una vía breve y expedita como lo es la oposición, la cual tiene un lapso más breve y rápido que los establecidos en la acción de amparo. Por lo tanto, no puede el querellante pretender mediante la utilización de esta vía espacialísima que ésta Juzgadora Constitucional, revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario. Y así se establece.
Es importante resaltar que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución antes analizado, esta establecido a favor de todo habitante de la República, y comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros, tal como fue analizado en líneas anteriores (Subrayado de la Alzada)
Asimismo, la consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa, que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular, el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso o al derecho a la defensa. Sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera, el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Y así se establece.
Ahora bien en el caso de marras, se constato de los autos que el accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y cumplir con el debido proceso, a través de la utilización de la oposición a la medida que era la vía ordinaria, idónea y expedita contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, por lo que, mal puede pretender utilizar el amparo para sustituir defensa no realizada en forma oportuna. Es por las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que en el presente caso no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa como argumento el presunto agraviante, toda vez que, éste disponía de una vía ordinaria y adecuada para hacer valer sus derechos como lo era la aposición a la medida como se señalo en líneas anteriores, por lo que, lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la Sociedad Mercantil GAME TECH AMERICAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el N° 20, tomo 56-A, debidamente representado por el apoderado judicial ABG. NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.578.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.432, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por presunta violación al debido proceso y al derecho de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior que conoce en sede Constitucional de fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos del decreto de la medida de secuestro dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa N° 47.487-08, nomenclatura interna de dicho juzgado.
TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, Dos (02) día del mes de octubre de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG.-
Exp. C-16.455-09