REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

Expediente Nº 16.406-09

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2.002, bajo el N° 21, Tomo 143-A.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, MARGARITA MOREY SOLER y WILLIAM PERILLO PRADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 414, 14.043, 78.684 y 108.092 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ISAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Julio de 2.005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YLSE CÁRDENAS MARTÍNEZ, ANNERYS MOTA BOSCÁN, ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, PERKINS ROCHA CONTRERAS y ARIANI MORALES GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.959, 51.466, 35.071, 28.613 y 49.107 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta el Abg. ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, apoderada judicial de la Sociedad mercantil ISAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Julio de 2.005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, contra la decisión definitiva dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de Enero de 2.009, que declaró CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil ISAS, C.A., ambas plenamente identificadas.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 27 de Abril de 2009, constante de dos (2) piezas, de trescientos ocho (308) folios útiles de la pieza principal, y de ciento veintitrés (123) folios útiles el cuaderno de medidas. En fecha 04 de Mayo del 2009, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes, y vencido dicho lapso se sentenciaría la causa conforme al artículo 521 de Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos (Folio 310).
II- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de Enero de 2.009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 279 al 297 de la pieza principal), dictó sentencia en los términos siguientes:
“…En este sentido y visto que los términos en que contestó la demanda la parte accionada, se desprende que reconoció su condición de arrendataria del inmueble, así como la condición de arrendador de la demandante, aunado el hecho de que los términos y condiciones del contrato quedaron plenamente demostrados por la no impugnación; en consecuencia se considera plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes y plenamente comprobado asimismo el hecho de encontrase en curso la prórroga legal que de pleno derecho corresponde a la arrendataria. La prórroga legal operó de pleno derecho en base a los términos establecidos en el artículo 18 de la ley inquilinaria, no obstante se observa que el día 18 de diciembre de 2.007, la actora notificó a la demandada a través de la actuación del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, que la prórroga legal de un año, comenzaría a computarse a partir del 02 de enero de 2.008 y que debía concluir el 02 de enero de 2.009. Así se declara. Determinada la naturaleza, pasa el Tribunal al análisis del contenido del contrato, determinando así que el alegato de la actora de que el pago debía efectuarse por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes y con carácter obligatorio en las oficinas de la arrendadora, se encuentra inserto en la cláusula segunda precedentemente transcrita, y que igualmente acordaron que el pago la harían la arrendataria en las oficinas de la arrendadora en la dirección señalada en la cláusula trigésima primera del contrato, que señala: “…La de LA ARRENDADORA: Avenida Casanova Godoy, Sector Base Aragua Centro Comercial Hyper Jumbo de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua…”
La representante de la demandada sostiene que la demandante la autorizó a depositar el pago de los cánones de arrendamiento, en la cuenta corriente que ésta última mantiene en el Banco Plaza, así como el pago de los montos relativos a condominio y servicios públicos que alega haber hecho a favor de las empresas Administradora A-340, C.A. y Administradora A-940 C.A., en los Bancos Mercantil y Caribe respectivamente y que se encuentra solvente por haber hecho uso de este mecanismo de pago, como lo demuestran las planillas de depósito bancario cursantes en los autos.
…Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil preceptúa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De tal suerte que en materia contractual, rige el principio de la economía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, en cuento homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley.
Asimismo, el artículo 1.264 eiusdem, es claro al precisar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que este Tribunal observa que en la cláusula segunda las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría mediante mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes y con carácter obligatorio en las oficina de la arrendadora.
Por estas razones deduce este sentenciador, que la demandada no logró demostrar fehacientemente que se encontraba plenamente autorizada para pagar mediante depósitos bancarios los montos de los cánones de arrendamiento, condominio y servicios públicos de un modo distinto al convenido contractualmente, que era en las oficinas de la arrendadora, verbigracia la demandante no la facultó para depositar esos pagos en las cuentas bancarias antes aludidas y por consiguiente, este Tribunal arriba a la conclusión que tales depósitos no producen el efecto liberatorio alegado por la demandada, haciéndose de tal modo inoficiosos entrar al análisis de las planillas de depósito bancario promovidas por ella, así como del resto de las pruebas aportadas para comprobar el estado de solvencia que alegó en su contestación a la demanda. En tal virtud, queda demostrada así la insolvencia de la arrendataria.
…Por consiguiente, analizado el contenido del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, el día 30 de septiembre de 2008, bajo el N° 80, Tomo 135 y por cuanto se observa que las partes acordaron que el término del contrato comenzaría a partir del día 01 de octubre de 2008, deberá condenarse a la parte demandada al pago de las obligaciones suscritas en el contrato que originó la presente causa, hasta el día 30 de septiembre de 2008.
…y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ISAS C.A., ambas identificadas en autos.
SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 02, Tomo 16.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil ISAS C.A., a:
1) Entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por el local comercial distinguido con la letra y número PB-36… en perfecto estado de conservación y funcionamiento, incluido el servicio eléctrico de 440 voltios y aire acondicionado central; libres de personas y bienes, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura; solvente en el pago de los servicios públicos y condominio.
2) A pagar CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.875,05) por los cánones de arrendamiento insolutos de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, así como los meses de julio, agosto y septiembre de 2008.
3) A pagar la suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.721,81) por concepto de condominio…
4) A pagar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.424,66), por concepto de servicios públicos…
5) A pagar la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 820.763,10) por indemnización por retarde en el pago del canon…
CUARTO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo…
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…
SEXTO: Se ordenan sean levantadas las Medidas de secuestro y de Prohibición de enajenar y gravar…
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. (…)”(sic).

La parte demandada por medio de su apoderada judicial, en fecha 26 de febrero de 2009, apeló de la sentencia, en la cual manifestó: “…Notificada como he sido de la sentencia dictada en este expediente, en este acto APELO de la misma” (Folio 301 de la causa principal).
III. INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE(DEMANDADA)
En fecha 16 de junio de 2009, la Abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la demandada empresa mercantil ISAS C.A., plenamente identificada en autos, presentó escrito de Informes (Folios 312 al 319), en el cual señala lo siguiente:
“...En este sentido, el contenido económico o pecuniario que eventualmente tendría un fallo condenatorio el aquo, da inicio ya se encontraría satisfecha en buena medida con los depósitos hechos por mi representada a favor de la parte actora, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bsf. 41.250,16 depositada a favor de la parte actora, al número de cuenta bancaria que le fuere suministrada por la misma arrendadora para estos fines (el pago), tal como se evidencia de comunicación dirigida al universo de arrendatarios la cual consigno en copia simple marcada “C”. A tales efectos, en la Sentencia Interlocutoria recurrida, el Tribunal determinó que la Prueba de Informes solicitada para demostrar que la cuenta bancaria antes señalada pertenecía a la empresa demandada y guardaba identidad con la señalada en el anexo marcado “C”… Por lo que ciudadana Juez, el tribunal de la causa desconoce las Planillas de Deposito bancario que en número de ocho (08) fueron llevadas para su apreciación en original donde claramente aparece o figura como depositante la Sociedad mercantil Isas, C.A., acreditado el importe depositado a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A.: desconocer este hecho de manera tan burda, siendo tan evidente que ni siquiera necesita constatación, a todas luces representa un total despego a los deberes del juez de atenerse a lo probado en autos, siendo su obligación nutrir sus conocimientos con la experiencia común o las máximas de experiencias y el análisis concienzudo de las probanzas aportadas, teniendo como norte de su interpretación el contenido del artículo 7 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y el principio de buena fe. Concluir en su motivación en la decisión recaída en la incidencia tramitada como consecuencia de la Oposición formulada a la Medida cautelar de Secuestro decretada que dichos pagos deben ser desechados del proceso por inconducentes, ya que en ellos no se señala a que mes corresponden ni a que conceptos, constituyen una evidente violación al proceso como mecanismo de buscar la justicia…
…Ciudadana Juez, demostrado ha quedado en el curso del procedimiento la titularidad de las señaladas cuentas, y las Planillas consignadas en sí mismas hacen plena prueba del importe consignado, de la persona que efectúa el deposito y del beneficiario del mismo, esto es, el titular de la cuenta, por lo cual, no es cierto que nuestra representada se haya encontrado en mora con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y en el peor de los casos, ciudadana Juez, los montos condenados no reflejan la realidad probada en autos, por cuanto no toma en cuenta las cantidades depositadas…
…especial consideración el numeral 5) del dispositivo del Sentencia aquí recurrida, donde el Tribunal de la causa CONDENA A LA DEMANDADA al pago por concepto de indemnización por el “retardo en el pago del canon” calculada en el usuario porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) DIARIO sobre el monto mensual demandado, cuya sumatoria ciudadana Juez, representan un MONTO MAYOR a la suma de los otros conceptos demandados y acordados por la dispositiva, en franca violación al estado social de derecho y de justicia que actualmente nos rige y en desconocimiento absoluto al principio proteccionista expresamente señalado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… …argumentar el juez de la causa en su decisión que tal indemnización tiene su sustento en el literal “C” del artículo 8 de la Ley de la materia, constituye el menoscabo mas palmario a los derechos del débil jurídico, victima de una interpretación acomodaticia y desigual del artículo 26 de dicha ley que prevé los intereses moratorios en el pago del canon.
…del artículo 12 que señala los deberes del Juez, todos del Código de Procedimiento Civil, por lo que su decisión NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, por lo que damos por reproducidos las argumentaciones esgrimidas en el capitulo que antecede, y así expresamente solicitamos sea declarado por esta alzada.
Por ultimo solicitamos que el presente escrito sea agregado al expediente signado N° 16406, sustanciado conforme a derecho, revocando en un todo la Sentencia Definitiva pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de enero de 2009...”(Sic).

IV. OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 29 de junio de 2009, la Abogada CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.043, en su carácter de apoderada judicial de la demandante empresa mercantil Inversiones 0220 C.A., plenamente identificada en autos, presentó escrito de Observaciones (Folios 321 al 323 con sus vueltos de la primera pieza), en el cual señala lo siguiente:
“...Con relación a la sentencia de mérito, contradigo que el sentenciador de la Primera Instancia hubiere desconocido las cantidades depositadas, porque LO QUE SE DISCUTE EN EL PROCESO ES LA INSOLVENCIA DE LA PARTE DEMANDADA…
…Alegamos y probamos que en la CLÁUSULA SEGUNDA se fijó el CANON DE ARRENDAMIENTO mensual, en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.589.642,50) que la arrendataria comenzaría a pagar a partir del día dos (02) de enero de 2007. Que en el PARÁGRAFO PRIMERO, de dicha cláusula se dejó constancia que la arrendataria conoce que el local arrendado está exento de regulación, conforme a las previsiones del Literal b, Artículo 4° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios y que en la misma cláusula segunda se dispuso que el canon de arrendamiento mensual será ajustado semestralmente tomando como base para el cálculo del ajuste correspondiente, el canon de arrendamiento mensual del semestre inmediatamente anterior y el resultante de aplicar el índice promedio de inflación…
…La carga de probar su solvencia en el pago es de la demandada y por ende, debió consignar los medios idóneos para demostrar sus alegatos. La demandada intenta que se le reconozca como válidos unos depósitos efectuados en las cuentas bancarias de mi representada SIN SU EXPRESA AUTORIZACIÓN Y EN QUEBRANTAMIENTO A LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES.
NO EXISTE SILENCIO del sentenciador a-quo en cuanto a los montos condenados a pagar no reflejan probada en autos. Imposible jurídicamente que hubiere tomado en cuenta las cantidades depositadas, pues de haberlo hecho, HUBIERE TENIDO POR SOLVENTE A LA ARRENDATARIA demandada de autos y dichos depósitos hubieran sido liberatorios, pero como se hicieron sin el expreso consentimiento de la actora y en contravención al pacto contractual, resolvió el juez que no hacían plena prueba de solvencia y así pido que lo determine en esta Alzada.
…La decisión relacionada con la condenatoria al pago por concepto de indemnización por el retardo en el pago, calculada en un diez por ciento (10%) diario sobre el monto mensual, en modo alguno transgrede el estado social de derecho y de justicia, por el contrario, se fundamentó en lo dispuesto en el literal “C” del artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, porque las partes acordaron bilateralmente que el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento, la hará incurrir en el pago del DIEZ POR CIENTO (10%) DIARIO adicional sobre el canon mensual acordado, en calidad de cláusula penal, como daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de su obligación.
…En modo alguno puede ver afectada su actividad y giro normal por la falta de arrendamiento de los locales y kioscos comerciales en los términos contemplados en el Documento de Condominio y su Reglamento. De tal modo que, encontrándose garantizadas las secuelas del proceso, mi representada no puede permitir que se mantengan los locales comerciales desocupados por todo el tiempo que pueda durar este proceso judicial, por estas razones, porque estaría incumpliendo las obligaciones que le impone el documento de Condominio y su Reglamento y estaría ocasionando un grave daño al centro Comercial y al universo de inquilinos que verían mermados sus ingresos y beneficios comerciales por estar desocupados permanentemente y durante tiempo ilimitado; por el grave deterioro que pudieran sufrir en virtud del no uso y falta de mantenimiento adecuado y por el gravísimo e incuantificable daño que se le ocasiona mi representada desde el punto de vista patrimonial, por la falta de ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles, cuyo pago no está garantizado por la arrendataria.
Por todo lo antes expuesto, solicito que se desestimen por infundados los argumentos de la parte accionada, para que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo de Primera Instancia…” (Sic).

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por los Abogados WILLIAM PERILLO PRADA y MARGARITA MOREY SOLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.092 y 78.684 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., plenamente identificada en autos, en contra de la empresa mercantil ISAS C.A., igualmente identificada, por resolución de contrato de arrendamiento, solicitando igualmente en el libelo de demanda se acordara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (Folios 01 al 10 con sus respectivos vueltos del cuaderno principal).
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2009, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ISAS C.A., y condenó a la parte demandada a pagar las cantidades señaladas en la parte dispositiva del fallo (Folios 279 al 297 del cuaderno principal), lo que produjo la apelación por parte de la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Ana Isabel Pérez Verduga a través de diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 (Folio 301).
En este sentido, el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 04 de marzo de 2009 (Folio 303) escuchó la apelación efectuada por la parte demandada sobre la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009 anteriormente mencionada.
Ahora bien, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de enero de 2009, en virtud del doble grado de jurisdicción que tiene conferido éste Tribunal Superior.
En tal sentido, bien como se mencionó al principio de esta motiva estamos ante la presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento que instauró la parte demandante, motivado a que la empresa mercantil ISAS C.A., quien mantenía una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Inversiones 0220 C.A., sobre un inmueble propiedad de ésta última, no ha cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, dejando de cancelar los meses de canon de arrendamiento correspondientes desde octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008 y que desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2008 adeuda la suma de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Tres con Ochenta y Nueve Céntimos Bolívares Fuertes (Bs. 84.143,89), además de la suma de Seis Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 6.721,81) por concepto de condominio de los meses insolutos de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, y la suma de Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.424,66) por concepto de servicios públicos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, procediendo por tal motivo a demandar por resolución de contrato.
Por lo que, en la oportunidad de la contestación de la demanda (Folios 140 al 152 de la pieza principal), la parte demandada compareció y manifestó reconocer la relación arrendaticia surgida entre su representada Sociedad Mercantil ISAS C.A. y la Sociedad Mercantil Inversiones 0220 C.A., sobre un local identificado con las siglas PB-36, ubicado en el Centro Comercial Hyper Jumbo, así como las condiciones bajo las cuales se regiría dicha relación, tales como pago del canon de arrendamiento y la duración del contrato; por otra parte, rechazó que su representada se encontrara en estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento, pues indica que dichos pagos se derivan de las consignaciones bancarias efectuadas en la cuenta corriente del Banco Plaza distinguida con el Nro. 01380009010091000548, de la cual la demandante es titular, e igualmente rechazó que se encontrara insolvente en el pago de los servicios públicos, ya que manifestó que dicho pago fue efectuado a nombre de la Sociedad Mercantil Administradora A-940 C.A., quien estaba autorizada por la demandante para realizar el cobro de los mencionados servicios públicos, ya que la gerencia de cobranza de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220 C.A., emitió un comunicado invitando al universo de arrendatarios del Centro Comercial Hyper Jumbo a efectuar los pagos a la orden de Inversiones 0220 C.A., Administradora A-340, C.A. y Administradora A-940, C.A.; indicando de igual manera que ha sido absolutamente diligente en el pago del condominio.
De acuerdo a los argumentos planteados, la parte demandante esgrimió sus alegatos, ratificando los argumentos expuestos en el libelo de demanda.
Ahora bien, quien aquí decide, realizó un estudio exhaustivo tanto de la sentencia como de las demás actuaciones contenidas en el expediente, y en tal sentido se pudo observar lo siguiente:
Se observó que la pretensión de la parte actora esta contenida en la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones 0220 C.A., y la empresa mercantil ISAS C.A., sobre un local identificado con las siglas PB-36, ubicado en el Centro Comercial Hyper Jumbo, por incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, condominio y servicios públicos, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas del contrato.
Visto lo anterior, entra ésta Juzgadora a revisar todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra ajustado a derecho, y con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
De las documentales consignadas por el actor junto al libelo de demanda:
Marcado “A” copia certificada de Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el N° 61, Tomo 65, de fecha 07 de mayo de 2008, (Folios 12 al 15 con sus vueltos), mediante el cual el Presidente y Vice-presidente de la empresa mercantil Inversiones 0220 C.A., debidamente identificada en autos, otorgó poder General a los Abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, MARGARITA MOREY SOLER y WILLIAM GONZALO PERILLO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 414, 14.043, 78.684 y 108.092 respectivamente, con la finalidad de que los mencionados representen en el presente juicio a la parte actora, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público que no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Marcado “B” Contrato de Arrendamiento celebrado entre INVERSIONES 0220 C.A., identificada en autos y la Sociedad Mercantil ISAS C.A., igualmente identificada, (Folios 17 al 24 con sus vueltos), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 6 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 02, Tomo 16, en el cual pactaron que la duración del contrato sería de un (01) año fijo, contados a partir del día 02 de enero de 2007, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Este instrumento por tratarse de un documento público, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil, que no fue tachado por la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pues la relación arrendaticia surgida entre las partes fue reconocida por la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda. Así mismo, ésta Sentenciadora valora el mencionado documento como prueba de qué el contrato es de los que la doctrina ha denominado “a tiempo determinado”. Pues, de la cláusula Tercera del contrato se deduce que fue voluntad de las partes establecer: “… La duración del presente contrato será de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del DOS (02) DE ENERO DE 2007…”. Por lo que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo señalado en las líneas precedentes. Así se establece.
Legajo marcado “C”, contentivo de copias simples de facturas N° 9188, 9365, 9612 y 9769, (Folios 25 y 26 de la pieza principal) expedidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., a la Sociedad Mercantil ISAS C.A. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, a señalado: “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal)
De lo antes analizado, quien decide observa que los documentos privados promovidos, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos); en consecuencia, por no encuadran dentro de estos tipos de instrumentales ut supra señaladas, se desechan del proceso por ser inconducente. Así se declara.
Marcado “D”, Notificación arrendaticia expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de diciembre de 2007 (Folios 28 al 38 con sus vueltos), en el cual el Tribunal anteriormente mencionado se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de arrendamiento, y en la cual se notificó al arrendador que el término de un (01) año establecido en el contrato de arrendamiento concluía el 02 de enero de 2008, y a su vez, le participó que vencido dicho término comenzaría a computarse la prórroga legal de un (1) año, desde el tres (03) de enero de 2008, hasta el 03 de enero de 2009. Este instrumento por tratarse de un documento público, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil, que no fue tachado por la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
Legajo marcado “E”, contentivo de facturas en original N° 10051, 10213, 10443, 10816, 10831, 10995, 11214, 11461, 11667, 11921, (Folios 39 al 49), emitidas por la empresa mercantil Inversiones 0220 C.A., a la sociedad mercantil ISAS C.A., los cuales no tienen sello ni firma, donde se desprende la emisión de dichas facturas por el pago de alquiler de los meses allí descritos.
Ahora bien, se observó que las anteriores son documentos que al carecer de firma no tienen autoría, por lo tanto, no cumple con los requisitos para ser un documento privado, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que, no se le otorga valor probatorio a las referidas instrumentales, y se desechan del proceso. Y así se establece.
Legajo “F” contentivo de facturas y recibos de gastos N° (10011 copia simple), 07100190, (10412 copia simple), 07110190, (10582 copia simple), 07120187, (10810 copia simple), 08010179, 11066, 08020179, 11253, 08030179, 11453, 08040179, 11673, 08050179, 11900, 08060179, (Folios 50 al 68), procedente de Administradora A-340, C.A., dirigida a la empresa mercantil ISAS C.A.
Ahora bien, con relación a las facturas N° 10011, 10412, 10852, 10810 esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, observo que las misma son documentos privados promovidos, en copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos); en consecuencia, por no encuadran dentro de estos tipos de instrumentales ut supra señaladas, se desechan del proceso por ser inconducente. Así se declara.
Por otra parte con relación a las facturas N° 11066, 11253, 11453, 11673, 11900 y los recibos N° 07100190, 07110190, 07120187, 08010179, 08020179, 08030179, 08040179, 08050179, 08060179, procedente de Administradora A-340, C.A., dirigida a la empresa mercantil ISAS C.A, las cuales no poseen ni firma ni sello húmedo, con el cual se pretende demostrar el concepto por gastos comunes correspondiente a los locales que ocupaba como arrendatario la parte demandada, desde el mes de octubre de 2007 a junio de 2008. Ahora bien, se observó que las anteriores son documentos que al carecer de firma no tienen autoría, por lo tanto, no cumple con los requisitos para ser un documento privado, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que, no se le otorga valor probatorio a las referidas instrumentales, y se desechan del proceso. Y así se establece.
Legajo “G” contentivo de dos copias simples de facturas y las demás en original N° 16922, 16763, 17246, 17087, 17580, 17420, 17777, 17857, 18127, 18297, 18469, 18640, (Folios 69 al 82), procedente de Administradora A-940, C.A. dirigida a la empresa mercantil ISAS C.A. En este sentido, con relación a las facturas N° 16922 y 16763 (folios 69 y 70 de la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, observo que las mismas son documentos privados promovidos, en copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos); en consecuencia, por no encuadran dentro de estos tipos de instrumentales ut supra señaladas, se desechan del proceso por ser inconducente. Así se declara.
Asimismo, con relación a las facturas N° 17246, 17.087, 17580, 17420, 17777, 17857, 18127, 18297, 18469, 18640 (folios 71 al 81) procedente de Administradora A-940, C.A., dirigida a la empresa mercantil ISAS C.A, las cuales no poseen ni firma ni sello húmedo, con el cual se pretende demostrar el concepto por gastos comunes correspondiente a los locales que ocupaba como arrendatario la parte demandada, desde el mes de octubre de 2007 a junio de 2008. Ahora bien, se observó que las anteriores son documentos que al carecer de firma no tienen autoría, por lo tanto, no cumple con los requisitos para ser un documento privado, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que, no se le otorga valor probatorio a las referidas instrumentales, y se desechan del proceso. Y así se establece.
Marcado “H”, contentivo de constancia procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial de fecha 26 de junio de 2008 (Folios 83 al 87 y su vuelto), donde se constata que no aparece registrada ninguna consignación de dinero arrendaticia a favor de INVERSIONES 0220 C.A., por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil ISAS C.A., en este sentido, siendo este un documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados por un Juez con las solemnidades de Ley, en virtud, que los mismos no fueron tachados por la parte demandada de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del cual se desprende que no existe ninguna consignación de dinero a favor de la parte demandante. Así se declara.
Marcado “I”, contentivo de constancia procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial de fecha 26 de junio de 2008 (Folios 89 al 91), donde se constata que no aparece registrada ninguna consignación de dinero arrendaticia a favor de INVERSIONES 0220 C.A., por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil ISAS C.A., siendo un este documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados por un Juez con las solemnidades de Ley, en virtud que los mismos no fueron tachados por la parte demandada de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, estando demostrado que no existe ninguna consignación de dinero a favor de la parte demandante. Así se declara.
Marcado “J”, contentivo de constancia procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial de fecha 20 de junio de 2008 (Folios 92 al 95), donde no aparece registrada ninguna consignación de dinero arrendaticia a favor de INVERSIONES 0220 C.A., por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil ISAS C.A., siendo catalogado el presente como documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados por un Juez con las solemnidades de Ley, en virtud que los mismos no fueron tachados por la parte demandada de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende que no existe ninguna consignación de dinero a favor de la parte demandante, por lo que ésta Alzada le otorga valor probatorio. Así se declara.
Marcado “K” copia simple de documento de condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo, suscrito por la Sociedad Mercantil Inversiones 0220 C.A., protocolizado ante el Registro Inmobiliario, Primer Circuito del Estado Aragua, inserto bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 2, de fecha 25 de octubre de 2007, planilla N° 7379 (Folios 96 al 136 y sus vueltos), del cual se constata la propiedad que ejerce Inversiones 0220 C.A. sobre los inmuebles arrendados objeto de litigio, y se desprende las condiciones y obligaciones comunes a todos los arrendatarios de bienes muebles e inmuebles del Centro Comercial Hyper Jumbo. Este instrumento por tratarse de un documento público, en copia simple expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil, que no fue tachado por la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, del referido instrumento no se desprende elementos de prueba que demuestren el cumplimiento de la obligación reclama por la actora, por lo que el mismo resulta inconducente para la demostración del thema decidendum. Así se declara.
La parte demandada acompañó las siguientes documentales a su escrito de contestación:
Marcados “A”, “B” y “C” (Folios 153 al 155) en copias simples comunicaciones de fecha 05 de mayo de 2007, 01 de agosto de 2007 y 07 de marzo de 2005, procedente la primera y la segunda de la Gerencia General del Centro Comercial Hyper Jumbo, dirigida a la empresa mercantil ISAS C.A., firmada por la Licenciada Nora J. Paz, en la cual se le participo al arrendador las condiciones para disfrutar del descuento sobre el canon de arrendamiento; y la tercera procedente del Departamento de Cobranza, por la ciudadana Emma Jurado, a fin de informar los números de cuenta disponibles para efectuar los pagos a las Administradoras A-340, Administradora A-940 e Inversiones 0220 C.A., documentales que acompañó la parte demandada a la contestación de la demanda con la finalidad de demostrar que su representada se encontraba autorizada a depositar los cánones de arrendamiento, pago de los servicios y condominio en los números bancarios expresados en la comunicación anteriormente indicada, en los bancos Mercantil, Corpbanca, Banesco, Caribe y Plaza, pago que alega haber efectuado a través de depósitos bancarios que cursan en autos que más adelante se hará mención.
En este sentido, con relación a las referidas documentales marcadas A”, “B” y “C”, esta Superioridad considera oportuno hacer mención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, antes analizados, donde quien decide observa que los documentos privados promovidos, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos); en consecuencia, por no encuadran dentro de estos tipos de instrumentales ut supra señaladas, se desechan del proceso por ser inconducente. Así se declara
Marcados del “1” al “8” planillas de deposito en original procedentes del Banco Plaza C.A., N° 16640259, 16640256, 18283582, 18283557, 18283545, 18283549, 18283579, 18283580 de los cuales se desprende un pago efectuado por la empresa mercantil ISAS C.A a INVERSIONES 0220 C.A. Con relación a dichos depósitos bancarios realizados a favor de las demandantes, que rielan a los folios 156 al 163, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:
“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, éste Tribunal estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
En este sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de los siguientes términos: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…” En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, sin embargo, en líneas siguientes se determinará si esos pagos corresponden a los cánones insolutos demandados por la parte actora. Así se declara
Marcados del “1” al “7” y del “1” al “6” (Folios 164 al 177), copias simples de planillas de deposito procedentes del Banco Caribe, N° 80926786, 80926809, 80926804, 62504890, 62504869, 94197292, y un original N° 80926799; y del Banco Mercantil copias simples de planillas de depósitos N° 514500130, 518805771, 520281023, 520281043, 520281026, 520281007 (donde se desprende un pago efectuado por la empresa mercantil ISAS C.A a Administradora A-940 C.A., y a la Administradora A-340, C.A., por concepto de servicios públicos y condominio. Ahora bien, con relación del “1, 3, 4, 5, 6, 7” y del “1 al 6”, quien decide observa que los documentos privados promovidos, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos); en consecuencia, por no encuadran dentro de estos tipos de instrumentales ut supra señaladas, se desechan del proceso por ser inconducente. Así se declara
Asimismo, con relación a la planilla de deposito original cursante al folio 166, este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, sin embargo, en líneas siguientes se determinará si esos pagos corresponden a los conceptos de condominio y servicio de agua y energía eléctrica. Así se establece.
De los medios probatorios aportados en el lapso probatorio.
De las pruebas presentadas por la parte actora:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
Reprodujo el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 17 al 24 con sus respectivos vueltos, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 06 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 02, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual ésta Juzgadora en líneas anteriores le otorgó valor probatorio. Así se declara.
Reprodujo el documento de condominio, el cual riela a los folios 96 al 136 con sus vueltos, acompañado al libelo de demanda en copia simple, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2007, registrado bajo el N° 49, folios 380 al 443, Protocolo Primero, Tomo Segundo, el cual valoró ésta Sentenciadora en líneas anteriores, donde sólo se desprende las cláusulas que regulan las condiciones del condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo, y que a pesar de ser un documento público, en copia simple expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, el cual merece fe, como se indico con anterioridad, del referido instrumento no se desprende elementos de prueba que demuestren el cumplimiento de la obligación reclama por la actora, por lo que el mismo resulta inconducente. Así se declara.
Reprodujo los originales de las facturas de condominio acompañadas al libelo de demanda, distinguidos con los N° 10011 de fecha 01 de noviembre de 2007 por BsF. 1.801,01; N° 10412 de fecha 01 de diciembre de 2007 por BsF. 2.608,88; N° 10582 de fecha 28 de diciembre de 2007, por BsF. 2.317.17; N° 10810 de fecha 01 de febrero de 2008 por BsF. 1.582,23; N° 11066 de fecha 12 de marzo de 2008 por BsF. 817,67; N° 11253 de fecha 01 de abril de 2008 por BsF 767,35; N° 11453 de fecha 02 de mayo de 2008 por BsF. 763,93, N° 11673 de fecha 01 de junio de 2008 por Bs. 688,77; N° 11900 de fecha 01 de julio de 2008, por Bs. 802,80, las cuales se encuentran insertas a los folios 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64 y 66, quien decide observa que los documentos privados promovidos, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos); en consecuencia, por no encuadran dentro de estos tipos de instrumentales ut supra señaladas, se desechan del proceso por ser inconducente. Así se declara
Reprodujo los originales de las facturas de los servicios públicos y dos en copia simple que fueron acompañadas al libelo de demanda, distinguidos con los N° 16922 de fecha 01 de noviembre de 2007; por BsF 1.132,40 correspondiente a la facturación del mes de octubre de 2007; N° 16763 de fecha 01 de noviembre de 2007 por BsF 20.07 correspondiente a la facturación del mes de octubre de 2007 (folios 69 y 70); observo esta Superioridad que los documentos privados promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos); en consecuencia, por no encuadran dentro de estos tipos de instrumentales ut supra señaladas, se desechan del proceso por ser inconducente. Así se declara
Asimismo, con relación a las facturas N° 17246 de fecha 01 de diciembre de 2007 por Bs.F. 341,50 correspondiente al mes de noviembre 2007; N° 17087 de fecha 01 de diciembre de 2007 por Bs.F 5,48 correspondiente al mes de noviembre de 2007; N° 17580 de fecha 31 de diciembre de 2007 por Bs.F 344,34 correspondiente a la facturación del mes de diciembre de 2007; N° 17420 de fecha 31 de diciembre de 2007 por BsF 5,767 correspondiente a la facturación del mes de diciembre de 2007; N° 17777 de fecha 01 de febrero de 2008 por Bs.F. 338,30 correspondiente a la facturación del mes de enero de 2008; N° 17857 de fecha 11 de marzo de 2008 por BsF 414,90 correspondiente a la facturación del mes de febrero de 2008; N° 18127 de fecha 01 de abril de 2008 por Bs.F 404,26 correspondiente a la facturación del mes de marzo de 2008; N° 18297 de fecha 02 de mayo de 2008 por BsF 403,39 correspondiente a la facturación del mes de abril de 2008; N° 18469 de fecha 01 de junio de 2008 por BsF 404,26 correspondiente a la facturación del mes de mayo de 2008; N° 18640 de fecha 01 de julio de 2008 por BsF 406,90 de fecha 01 de julio de 2007 correspondiente a la facturación del mes de junio de 2008; las cuales se encuentran insertas a los folios 71 al 82, observó esta Alzada, que las anteriores son documentos que al carecer de firma no tienen autoría, por lo tanto, no cumplen con los requisitos para ser un documento privado, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que, no se le otorga valor probatorio a las referidas instrumentales, y se desechan del proceso. Y así se establece.
Promovió la prueba de exhibición con la finalidad que la demandada exhibiera las facturas originales que se acompañaron a la demanda en copia simple, cursante a los folios 25 y 26 del legajo “C” de la pieza principal, no llevándose a cabo el acto, ya que se evidencia al folio 277 de la primera pieza diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, por parte del Alguacil adscrito al Tribunal de la causa donde dejó constancia que no se le suministraron los emolumentos para la practica de la intimación. Así se declara.
De las pruebas presentadas por la parte demandada:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial de los siguientes documentos:
1.- Documento marcado “B” consignado por la demandante en su libelo de demanda, contentivo del contrato de arrendamiento (Folios 17 al 24 y su vuelto de la pieza principal), a fin de probar que el objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un local comercial ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, identificado con las siglas PB-36, siendo valorado en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384, 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2.- Original de Planillas de deposito bancario correspondiente a la cuenta corriente del banco Plaza, distinguida con el N° 01380009010091000548, de la cual la demandante es titular, relativos a los pagos realizados por la demandada de los meses arrendaticios desde octubre de 2007 hasta mayo de 2008, cuya sumatoria asciende a la cantidad de BsF 52.583,63, que fueron consignadas conjuntamente con la contestación de la demanda, identificadas del N° 1 al 8, que corren insertas a los folios 156 al 163, las cuales fueron valoradas en párrafos anteriores, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en este sentido, esta Superioridad, concluye que se evidencia que fueron realizados unos pagos a través de depósitos a favor de la empresa demandante, sin embargo, no existe elemento de convicción suficientes en los autos, que demuestren que la cantidad de dinero depositados correspondan a los meses reclamados como insolutos por la parte actora. Así se establece.
3.- Planillas de deposito bancario en copias fotostática simples correspondiente al Banco Caribe, a la orden de la cuenta bancaria 0114-0204-69-204500027-6, relativos al pago de los servicios públicos, consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, que corren insertas a los folios 164 al 171 marcadas del “1” al “7”, las cuales fueron valoradas junto a las demás documentales consignadas en la contestación a la demanda, y que ésta Juzgadora no le otorgo valor probatorio y desestimó del proceso, en consecuencia, la parte demandada no logro demostrar el pago de los servicios públicos reclamados por la actora. Así se declara.
4.- Planillas de deposito bancario correspondiente al Banco Mercantil, presentadas en copias fotostática simples, a la orden de la cuenta bancaria N° 0105-0132-61-113204978-4, relativos al pago por concepto de condominio, consignadas junto a la contestación de la demanda, que corren insertas a los folios 172 al 177 marcadas del “1” al “6”, las cuales fueron valoradas en líneas anteriores, siendo desechadas del proceso, en consecuencia, la parte demandada no logro demostrar el pago del condominio reclamado por la actora. Así se declara.
5.- Documento marcado “C” que fue acompañado en copia fotostática simple al escrito de contestación a la demanda, que riela al folio 155, suscrita por la Gerente de Cobranza Emma Jurado, a fin de informar los números de cuenta disponibles para efectuar los pagos a las Administradoras A-340, Administradora A-940 e Inversiones 0220 C.A., documental que acompañó la parte demandada a la contestación de la demanda con la finalidad de demostrar que su representada se encontraba autorizada a depositar los cánones de arrendamiento, pago de los servicios y condominio en los números bancarios expresados en la comunicación anteriormente indicada, documental que ya fue valorada anteriormente siendo desestimada del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así mismo promovió la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se solicitara información al Banco Plaza, al Banco Caribe y al Banco Mercantil, sobre los números de cuentas indicados en el escrito de pruebas y a quienes pertenecen dichos números de cuenta, siendo recibida la información por parte del Banco Plaza en fecha 18 de septiembre de 2008 (Folio 273), indicando que el número de cuenta 01380009010091000548 existe en la mencionada entidad bancaria y le pertenece a la persona jurídica Inversiones 0220 C.A.; así mismo fue recibida en fecha 28 de agosto de 2008, comunicación del Banco Bancaribe de fecha 26 de agosto de 2008 (Folios 276) indicando que el número de cuenta 0114-0204-69-2045000276 existe en la entidad bancaria y se encuentra a nombre de Administradora A-940, C.A.
Ahora bien, tomando en consideración que la naturaleza de los informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, se busca traer al debate actos y documentos que se encuentren en alguna de las oficinas públicas que menciona el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora determinó de la mencionada prueba el solo hecho de que existen en el Banco Plaza una cuenta a nombre de Inversiones 0220, C.A. y otra en el Banco Caribe a nombre de Administradora A-940, C.A., sin embargo, considera quien aquí juzga, que no es conducente para demostrar la solvencia de la demandada con relación a los cánones de arrendamiento, condominio y servicios públicos, ya que no se evidencia de las mismas, que dichos pagos efectuados por la parte demandada tengan relación con los mencionados conceptos adeudados, pues solo informa que los números de cuenta le corresponde a Inversiones 0220 C.A. y a la Administradora A-940 C.A. Así se declara.
Así mismo promovió la prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandante exhiba el original del documento producido en copia simple con el escrito de contestación a la demanda, que corre inserto al folio 155, marcado “C” correspondiente a una comunicación dirigida de manera general al universo de inquilinos que hacen vida en el Centro Comercial Hyper Jumbo, de realizar los respectivos pagos en los números de cuenta allí especificados, todo ello con la intención de probar que su representada se encontraba autorizada para realizar los pagos en las entidades bancarias mencionadas en líneas anteriores, efectuándose el acto de exhibición en fecha 08 de agosto de 2008, (Folios 262 y 263) en el cual la parte demandada y promovente de la prueba expuso: “…Vista que la prueba de exhibición a la cual se contrae el presente acto, fue mal promovida en el sentido de que por error material se indicó como documento a ser exhibido el que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) siendo que el interés era que fuere exhibido el original de la copia simple que riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno principal de este expediente, asumiendo dicho error desistimos de la prueba (Sic)”. De acuerdo a lo anterior, no se hace ninguna valoración por no haberse efectuado el acto. Así se declara.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación.
Al respecto, nuestro Código Civil, contiene disposiciones expresas en relación a los contratos, en este sentido señalan los artículos 1.159 y 1.160 lo siguiente:
Art. 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Art. 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Igualmente, establece el artículo 1264 de nuestro Código Civil, lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Ahora bien, el Juez es quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento de las obligaciones es suficiente para declarar o no la presente pretensión, pues la palabra “incumplimiento” tiene diversas acepciones, para unos el incumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa, y para otros, el incumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la pretensión debida de acuerdo con los términos del contrato.
En tal sentido, es preciso señalar que, las partes contratantes establecieron en la cláusula segunda, que la cancelación de los cánones de arrendamiento se realizaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes y con carácter obligatorio por LA ARRENDATARIA en las oficinas de LA ARRENDADORA, en la dirección señalada en la cláusula Trigésima Primera del contrato.
Sobre la base de lo expuesto, señaló el demandado y trató de demostrar con los medios probatorios aportados, que si cumplió con la obligación establecida en la segunda cláusula del contrato, al igual que las demás contenidas en el mismo, cancelando el canon de arrendamiento a través de depósitos bancarios, por así haberlo autorizado la empresa Inversiones 0220, C.A.
Con relación a ello, tenemos que el artículo 1.286 del Código Civil, señala lo siguiente: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”.
De la norma anterior, podemos señalar que la Doctrina y la legislación distinguen tres tipos de representantes o personas autorizadas para efectuar el pago, a saber:
1.- El pago efectuado a la persona designada por el propio acreedor: Dentro de las cuales están comprendidas las autorizadas convencionalmente por el acreedor en forma expresa o tácita, siendo necesario en el caso de que sea expresa revisar el mandato, y si es tácita verificar o analizar las circunstancias concretas.
2.- El pago efectuado a las personas designadas por la ley: La cual comprenden a aquellas personas señaladas por la ley para recibir el pago por el acreedor, por ejemplo: el padre, la madre respecto al hijo menor, el tutor respecto del pupilo, etc.
3.- El pago efectuado a las personas designadas por la autoridad judicial: La cual comprende a aquellas personas señaladas por la autoridad judicial para recibir el pago, tales como el depositario de un derecho de crédito embargado.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que por disposición expresa del contrato de arrendamiento en su cláusula segunda cuando indica: “…El canon de arrendamiento deberá ser cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes, con carácter obligatorio, en las oficinas de LA ARRENDADORA, en la dirección señalada en la cláusula Trigésima Primera del presente contrato…”; se pactó entre las partes que el pago sería efectuado directamente en la persona del arrendador en sus oficinas, por lo tanto, no ha quedado demostrado a través de los medios probatorios que consta en autos, que la parte demandada estuviera autorizada por la demandante en efectuar los pagos en las entidades bancarias donde dice haberlo realizado, fundamentando su alegato en los depósitos bancarios analizados en líneas anteriores, y que fueron desechados del proceso.
Asimismo, tampoco se constató de los depósitos bancarios efectuados en el Banco Plaza, C.A (Folios 156 al 163) y valorados en líneas anteriores, que el mencionado pago efectuado en las cuentas de INVERSIONES 0220, C.A., corresponda al concepto de los meses insoluto de canon de arrendamiento reclamados por la actora en su libelo, y si efectivamente, se refiere a los conceptos establecidos en el contrato de arrendamiento, en consecuencia, ha quedado suficientemente demostrado que la demandada no cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, contenida en la cláusula segunda, la cual debían realizarse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual y sucesiva, o satisfactoria, del pago del precio del arrendamiento tal y como fue dispuesto en dicho contrato, para que a la vez, el arrendador disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato. Y así se establece.
Es por ello que, de lo analizado en el presente caso, se desprende que la parte demandada debía demostrar el hecho liberador de la obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y no lo hizo; toda vez, que solo quedo demostrado que efectuó unos depósitos bancarios como se desprende de las documentales que cursan insertas a los folios 156 al 163 de la pieza principal, efectuados en la cuenta corrientes que es titular la parte actora, tal como se pudo evidenciar del oficio 1482/08 de fecha 18 de septiembre de 2008, proveniente del Banco Plaza, C.A. (folio 273), donde sólo se constato que la cuenta 01380009010091000548 le pertenece a la empresa Inversiones 0220,C.A., pero no probo que estos depósitos correspondían a los meses reclamados como insoluto por la actora.
Asimismo, de las constancias de consignaciones arrendaticias procedentes de los Juzgados Primero, Segundo y Terceros de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron presentados marcando con letras “H, I y J” (folios 83 al 95 de la primera pieza), y que este Tribunal Superior, le otorgo valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.37 y 1.359 del Código Civil, quedo demostrado que no fue efectuado ninguna consignación de dinero a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES 0220, C.A, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, por parte de la demandada ISAS, C.A. Y así decide.
ES por ello, que tal como lo señala el artículo 1.354 del Código Civil, era el demandada sociedad mercantil ISAS, C.A., sobre quien recae la carga de probar según lo expuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el pago efectuado a los fines de la liberación de la obligación, y al no probar tal situación, ha quedado plenamente comprobado el incumplimiento de la clausula segunda, cuarta y sexta contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil 0220 C.A. y la Sociedad Mercantil ISAS C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 06 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 02, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, efectuado por parte de la demandada. Así se declara.
En consecuencia de todo lo anteriormente esgrimido, y en apego a las normas antes citadas, ésta Juzgadora, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzosa a esta Superioridad el declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se modifica la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, de fecha 30 de enero de 2009, únicamente en el dispositivo del fallo, solo en lo que respecta a los parámetros en los cuales debe ser practica la expertita completaría del fallo.. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ISAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de enero de 2009, únicamente en el dispositivo del fallo, solo en lo que respecta a los parámetros en los cuales debe ser practica la expertita completaría del fallo. En consecuencia, se declara:
TERCERO: CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, en contra de la Sociedad Mercantil ISAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, y la Sociedad Mercantil ISAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha 06 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 02, Tomo 16, sobre el local identificado con las siglas PB-36 ubicado en el Nivel Planta baja del Centro Comercial Hyper Jumbo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ISAS C.A., anteriormente identificada a:
1) Entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por el local comercial identificado con la letra y número PB-36, ubicados en el nivel planta baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, avenida Fuerzas Aéreas cruce con avenida José Casanova Godoy de esta ciudad, con un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (68,11 Mts2) con todas sus anexidades, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, incluido el servicio eléctrico de 440 voltios y aire acondicionado central, libres de personas y bienes, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura; solvente en el pago de los servicios públicos y condominio.
2) A pagar CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.875,05) por los cánones de arrendamiento insolutos de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008.
3) A pagar la suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.721,81) por concepto de gatos de condominio por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, así como los meses de julio, agosto y septiembre de 2008.
4) A pagar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.424,66) por concepto de servicios públicos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008.
5) A pagar la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 820.763,10) por indemnización por retardo en el pago del canon a razón del 10% diario sobre el monto mensual devengado, desde el 01 de octubre de 2007 hasta el día 30 de junio de 2008, de conformidad a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
SEXTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cual será realizado por tres (03) expertos, uno designado por el Tribunal y los otros dos por cada una de las partes, por cuanto es un Hecho Notorio, la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido, sobre los montos demandados: 1) De los cánones de arrendamiento insolutos reclamados, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.875,05) y los que se sigan venciendo hasta que la decisión quede firme; 2 ) De los conceptos de gastos de condominio reclamados, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, por la cantidad de SEIS MIL SETESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.721,81) y los que se sigan venciendo hasta que la decisión quede firme; 3)De los gastos por concepto de Servicios públicos reclamados, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.424,66) y los que se sigan venciendo hasta que la decisión quede firme; 4) La cantidad a pagar por conceptos del 10 % diario por indemnización por retardo en el pago de las pensiones de arrendamiento, desde el día 01 de noviembre hasta el 30 de septiembre de 2008, desde la fecha de admisión de la demanda (17 de julio de 2008) hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena levantar las Medidas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Líbrese oficio al Registrador respectivo en su oportunidad legal correspondiente.
NOVENA: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
DECIMA: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) día del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:23 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/ep.-
Exp. 16.406-09