REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

Expediente Nº: C-16.456-09

SOLICITANTE: Ciudadana SARA DORADO ANDRES, de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-682.029.
APODERADA JUDICIAL: Abogada JUDITH LISBET RODRIGUEZ GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.884.
MOTIVO: EXEQUATUR

I.-ANTECEDENTES
En fecha 03 de julio de 2009, la abogada JUDITH LISBET RODRIGUEZ GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana SARA DORADO ANDRES, de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-682.029, presentó escrito solicitando exequátur, procediendo éste Juzgado a darle entrada en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nº 16.456-09, constante de una pieza de veintisiete (27) folios útiles. Con la señalada solicitud la apoderada judicial de la solicitante, consignó firmada y sellada la sentencia emitida por el Juzgado de 1° Instancia N° 6 Santiago de Compostela de fecha 09 de marzo del 2000, de la cual se solicita exequátur, asimismo, la presente decisión fue apostillada y firmada en fecha 19 de noviembre de 2008, por Don Carlos de la Torre Deza, actuando en calidad de Notario de Santiago y certificada en la misma fecha, por Don Manuel Remuñán López, Notario de Santiago de Compostela por delegación del decano con el N° 14399; (folios 05 al 09 y Vto.). Además consignó en original acta de defunción del ciudadano JUAN JOSE CAROU TOME, venezolano, natural de España, titular de la cédula de identidad N° 7.951.398, de fecha 01 de junio de 2009, emitida por al Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot (folio 10 y vto).
Igualmente, consta en copia certificada emitida por el Juzgado Segundo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Justificativo de Testigo de Únicos y Universales Herederos, así como poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 15 de agosto de 2008, otorgado por la solicitante ciudadana SARA DORADO ANDRES, de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-682.029, quien confirió poder a la abogada JUDITH LISBET RODRIGUEZ GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.884, quedando anotado bajo el N° 37, tomo: 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 11 al 15).
De igual modo, consignó en copia certificada del Acta de Matrimonio emitida por el Registro de la Parroquia del Distrito Sucre, de fecha 28 de julio de 2008 (Folio 17), también consignó copia certificada y apostillada de Acta de Nacimiento de la ciudadanos MARIA JOSE ANTONIA CAROU VENTOSO, de nacionalidad Española, mayor de edad, pasaporte N° 0290402, emanada del Registro Civil de Puerto do Son España de fecha 01 de agosto de 2008, anotada Bajo el Tomo 86 paginas 104 sección 1 (Folio 18 y 19) asi como, copia certificada y apostillada de Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN JOSE CAROU VENTOSO, de nacionalidad española, mayor de edad, pasaporte N° Q841837, emanada del Registro Civil de Puerto do Son España bajo el N° 87 pagina 131 sección 1 (Folio 20 y 21) y también consignó copia certificada de acta de Nacimiento del ciudadano BENIGNO AURELIO CAROU DORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.232.289, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal, Bajo el Acta N° 1186 y corre inserta al folio 93 del los Libros de Registro Civil de Nacimiento (Folio 22).
Asimismo, mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando la notificación del Ministerio Público (Folio 29).
II.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La abogada JUDITH LISBET RODRIGUEZ GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana SARA DORADO ANDRES, de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-682.029, señalaron mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 03 de julio de 2009 (Folios 01 y 02), lo siguiente:
“(…) Yo JUDITH LISBET RODRIGUEZ GARMENDIA,…. Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 86.884, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana SARA DORADO ANDRES, …ocurro con todo el debido respeto a fin de exponer y solicitar: Mi representada es Tutora de su hijo BENIGNO AURELIO CAROU DORADO, … conjuntamente con su esposo ciudadano JUAN JOSE CAROU TOME… habiendo fijado domicilio conyugal en Avenida Galicia Edificio Caudillar cuarto A Porto Son A Coruña España, y por solicitud de los progenitores antes identificado, por ante el Juzgado de 1° Instancia N° 6 Santiago de Compostela de fecha 9 de marzo de 2000, Tribunal que constituye Tutela mediante sentencia emitida por ante el Juzgado de 1° Instancia N° 6 Santiago de Compostela de fecha 9 de marzo de 2000, con apostille o Legalización Única en España…de acuerdo al fallo del referido Tribunal declara: 1) la incapacidad del ciudadano BENIGNO AURELIO CAROU DORADO, para regir su persona y bienes y para ejercitar el derecho de sufragio, debiendo quedar sometido al régimen de tutela. 2) se acuerda rehabilitar la patria de potestad que será ejercida por los padres del declarado incapaz a los ciudadanos SARA DORADO ANDRES y JUAN JOSE CAROU TOME. Es el caso señor Juez que el ciudadano JUAN JOSE CAROU TOME, falleció ab-intestado el 26 de mayo de 2008, domiciliado en la Urbanización Villa del este Manzana A casa A-25 La Julia Turmero Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, según consta Acta de Defunción… En virtud de esto ocurro a usted por se la autoridad competente para ello según artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para que sirva dictar el EXECUATUR a la referida sentencia de Régimen de Tutela que será ejercida por los padres…ya que dicha sentencia llena los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Decreto Internacional Privado Venezolano, en virtud de la misma A.- Fue dictada en materia civil. B.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en la cual han sido pronunciadas. C.- No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. D.-el Tribunal que la dicta tiene jurisdicción para conocer de la causa por cuanto el domicilio conyugal estaba fijado en Avenida Galicia Edificio Caudillar cuarto A Porto Son A Coruña España, E.-Ambas partes fueron debidamente citadas, con tiempo suficiente para comparecer y la solicitud fue de motivo consistente por tal razón, fue un proceso no contencioso. F.- No es incompatible con sentencias anteriores, que tengan autoridad de cosa juzgada y no se encuentra pendiente ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes…En Virtud de todo lo antes expuestos Pido a este Tribunal, se sirva otorgarle a esta Sentencia, objeto de la presente solicitud la fuerza de ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela, conociendo el correspondiente EXECUATUR, con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano…” (Sic)

III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequatur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente: “(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.
En este sentido, éste Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia del Tribunal Español relativo a la solicitud de Incapacitación del ciudadano BENINGO AURELIO CAROU DORADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.232.289, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales y en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia resultando, y en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia relativa a la Incapacitación del ciudadano BENINGO AURELIO CAROU DORADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.232.289 cuyo exequátur se solicita, que el proceso se inició mediante solicitud por parte de los ciudadanos SARA DORADO ANDRES y JUAN JOSE CAROU TOME, ut supra identificados, siendo además que el órgano jurisdiccional español determinó el cumplimiento de los extremos exigidos por la legislación española, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de Incapacitación, por lo que, en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de éste Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada la competencia de éste Tribunal Superior, y luego de examinado el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener, de conformidad con lo consagrado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada pasa a decidir la presente solicitud.
En este orden de ideas, del análisis de cualquier solicitud de exequátur a parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenerse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicara la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en ésta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de 1° Instancia Nº 6 Santiago de Compostela España, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Y así se establece.
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa ésta sentenciadora a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela España, de fecha 09 de marzo de 2000, apostillada y certificada en fecha 19 de noviembre de 2008 y mediante la cual se decretó la incapacidad del ciudadano BENINGO AURELIO CAROU DORADO. Por lo que, observa quien decide que la sentencia está referida a materia de carácter civil, siendo la incapacidad un trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración ésta que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera apostillada y certificada, que el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela España, procedió a declarar la incapacidad del mencionado ciudadano, aprobando el convenio regulador, mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los solicitantes y el incapacitado, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, tal como se evidencia del folio nueve (09) providencia dictada por el Magistrado Juez del Tribunal de España en fecha 02 de octubre de 2002, mediante la cual dejó constancia, que las partes no interpusieron ningún recurso en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo del 2000, constituyendo esto elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, aprecia quien suscribe, que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Y así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita, se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la solicitud de incapacitación, por lo tanto observa ésta Alzada, que dicho requisito no sería aplicable al presente caso. Y así se establece.
4°) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de ésta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso España, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”

En efecto, se evidencia, que el lugar de residencia de los solicitantes al momento de dictarse la sentencia cuyo pase se solicita, es decir, que tanto la ciudadana SARA DORADO ANDRES, como el ciudadano JUAN JOSE CAROU TOME, quienes fungen conjuntamente como peticionarios de la aplicación de la tutela judicial para la acción de Incapacitación del ciudadano BENIGNO AURELIO CAROU DORADO, por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela España, al momento de solicitar la Incapacitación se encontraban domiciliados en la Avenida Galicia, Edificio Caudillar Cuarto A Porto A Coruña España, citado como el último domicilio conyugal, por lo que, según la aplicación del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Con relación al quinto requisito, ésta Juzgadora pudo evidenciar de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela España, en sus puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, que efectivamente se notificó de la solicitud de Incapacitación del ciudadano BENIGNO AURELIO CAROU DORADO, al Ministerio Fiscal como defensor Judicial del mismo, por lo tanto aprecia quien decide, que éste requisito se encuentra cumplido en el caso in comento. Y así se establece.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.
Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Y así se establece.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso en marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en ésta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para éste Órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión de fecha 09 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela España, apostillada y certificada en fecha 19 de noviembre de 2008 y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por la abogada JUDITH LISBET RODRIGUEZ GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado N° 86.884, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA DORADO ANDRES de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-682.029. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela España, apostillada y Certificada en fecha 19 de noviembre de 2008, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la JUDITH LISBET RODRIGUEZ GARMENDIA, inscrita en el Inpreabogado N° 86.884, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA DORADO ANDRES de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-682.029.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) día del mes de Octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA



CEGC/JG/la
Exp. C-16.456-09