REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

Expediente Nº: C-16.340-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGELIO BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº 6.145.449.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.340.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTUBACIÓN.

I.- ANTECEDENTES

Suben a ésta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por el ciudadano ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, apoderado judicial del ciudadano ROGELIO BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.449, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2.008.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 24 de Noviembre de 2.008, constante de una (01) pieza que a su vez contiene cincuenta y siete (57) folios útiles (Folio 58).
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. C-16.340-08, y se fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 59).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de Agosto de 2009, dictó decisión el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual es objeto del presente Recurso de Apelación, cursante a los folios cuarenta y siete al cincuenta y uno (47 al 51) y se observó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgador observa:
1. Que la pretensión del querellante está encaminada a que cesen los actos perturbatorios que dice sufrir por parte del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI.
2. Que para demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión, acompañó al libelo de la demanda de dos compulsas pertenecientes a dos demandas incoadas por el ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI en su contra, intentadas en los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto a sus respectivas contestaciones.
Así las cosas, este Juzgador observa que son requisitos impretermitibles señalados por nuestro legislador, que el querellante demuestre la posesión legítima del inmueble y que está siendo perturbado en dicha posesión para pretender de la autoridad judicial que se le mantenga en ella; en ese sentido, se evidencia de acuerdo a lo alegado por la parte actora y por las compulsas consignadas insertas a los folios (12 al 46), que no existe pacifidad en la posesión que alega tener el querellante, ya que como asienta el Profesor Gert Kummerow, en Compedio de Bienes y Derechos Reales, Página 158 “(…) la posesión es pacifica cuando, contra la actuación correspondiente, no se han Verificado actos tendientes a excluirla y a afirmar el derecho contradictorio (…)”: en consecuencia, al no existir pacificad en la posesión, no se está en presencia de posesión legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, aunado a lo antes mencionado, es necesario destacar que el amparo a la posesión, indiscutiblemente, reclama una perturbación posesoria consumada, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de la fecha de la perturbación y en este especifico asunto, el querellante no logró demostrar con los medios de pruebas que presentó a los autos de que efectivamente fue perturbado en la posesión que alega tener sobre el inmueble descrito en su escrito liberar, sino que se limitó a alegar la interposición de dos demandas que incoara en su contra el querellado GRAZIANO TOMASSETTI en los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, las cuales no constituyen pruebas suficientes para que este Tribunal declare el amparo interdictal solicitado, razones por las cuales resultará forzoso para quien decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal por perturbación, de conformidad con el articulo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 371 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella interdictal pertubatoria intentada por el ciudadano ROGELIO BLANCO GONZÁLEZ contra del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI, plenamente identificados en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva…” (Sic)

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de Septiembre de 2008, el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, apoderado judicial del ciudadano ROGELIO BLANCO GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.449, mediante diligencia apeló de la sentencia ut supra transcrita (folio 53), donde señaló lo siguiente:
“…respetando el criterio de este Juzgado el cual no comparto, es por lo que APELO de dicha negativa o decisión cursante a los folios 47 al 51, ambos inclusive…” (sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente acción se inicio por Interdicto de Amparo Perturbatorio, interpuesta por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, apoderado judicial del ciudadano ROGELIO BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.449, en contra del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.340 (folios 01 al 05).
Asimismo, en fecha 09 de Julio de 2005, la parte actora consignó treinta y cinco (35) folios útiles, que conforman el fundamento del presente Interdicto de Amparo Perturbatorio (Folios 08 al 46).
Es el caso, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de haber estudiado el caso en cuestión y de lo alegado y probado por la parte actora a los autos, dictó sentencia en fecha 05 de Agosto de 2008, mediante la cual declaro inadmisible la Querella Interdictal Perturbatoria (Folios 47 al 51).
Posterior a ello, apela el querellante por no estar conforme con la decisión, en fecha 25 de septiembre de 2008 (Folio 53), verificándose del contenido de la misma que el recurso de apelación fue efectuado de forma genérica por lo que, ésta Alzada entrara a revisar la legalidad del fallo recurrido.
Ahora bien, el peticionante manifiesta en su libelo, que su pretensión ésta encaminada al cesen de los actos perturbatorios que dice sufrir por parte del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI y para demostrar su pretensión, acompaño al libelo de la demanda (02) dos compulsas pertenecientes a (02) dos demandas incoadas por el ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI, en contra del ciudadano ROGELIO BLANCO, intentadas en los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 12 al 33), contentivo de un (01) escrito de contestación efectuado por el recurrente en el expediente 9579 (Folios 34 al 44) y copia simple de la decisión dictada en el expediente 9579 del Juzgado a través del cual se homologa el desistimiento (Folios 45 al 46).
En este sentido, la procedencia de la Acción Interdictal de Amparo por perturbación, establecidos en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil en concordancia 697, 698, 700 del Código de Procedimiento Civil. Por todo ello procede a demandar en ACCION INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO por hechos PERTURBATORIOS al ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI, para que convenga en su defecto en: Primero: Se declare con lugar la presente querella, Segundo: Decrete la cese de los actos perturbatorios y Tercero: Sea condenada en costas.
Establecidos los hechos anteriores, que son los que presuntamente dan origen al presente Interdicto de Amparo por Perturbación, debe ésta sentenciadora establecer lo siguiente: La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve….”

De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
2. Que dicha posesión sea legitima
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
4. Que la posesión sea perturbada
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
6. Que la ejerza el poseedor legitimo
7. Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:

“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…” (Sic)

En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:

“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Sic)

En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
En este sentido, esta Juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, pues de las pruebas preconstituidas de dos (02) compulsas pertenecientes a (02) dos demandas incoadas por el ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI, en contra del ciudadano ROGELIO BLANCO, intentadas en los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin que las mismas sean indicios para comprobar los supuestos hechos perturbatorios ocasionados al hoy querellante por parte del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI.
Asimismo, explica la Sala Civil, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, lo siguiente:
“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…”

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado. Ya que, como se expuso anteriormente, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso, elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultraanual y actos perturbatorios), y en el caso de auto, el querellante acompaño las pruebas preconstituidas de dos (02) compulsas pertenecientes a (02) dos demandas incoadas por el ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI, en contra del ciudadano ROGELIO BLANCO, intentadas en los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin que las mismas sean indicios para comprobar los supuestos hechos perturbatorios ocasionados al hoy querellante por parte del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, las mismas arrojan que el querellante no demostró la ocurrencia de la perturbación. De igual manera no acompañó a los autos justificativos que puedan llevar a convencer al Juez, cuáles son los hechos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda, es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, apoderado judicial del ciudadano ROGELIO BLANCO GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.449, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto de 2008, que Declaró Inadmisible la demanda interpuesta por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, apoderado judicial del ciudadano ROGELIO BLANCO GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.449. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, apoderado judicial del ciudadano ROGELIO BLANCO GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.449, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2.008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Agosto de 2008, la cual declaro inadmisible la acción interdictal por perturbación, en contra del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.340.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE, la presente la acción interdictal por perturbación, en contra del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.340
CUARTO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del fallo.
QUINTO: Conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCIA


Exp. 16.340-08
CEGC/JG/jjmñ.