REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Octubre de 2009
199° y 150°

Expediente Nº: C- 16.386-09

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.812
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS AUGUSTO MARTINEZ GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.469.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERIALES PET-PER C.A., ahora denominada CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el N° 46, tomo 29-A, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BARCIELA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.655.387.
APODERADO JUDICIAL: Abg. GUILLERMO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.071.
TERCERO: Ciudadana KARELA RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.798.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GUILLERMO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.071

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).

I.- ÚNICO

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARELA RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.798, debidamente asistida por el Abogado GUILLERMO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.071; en contra del Auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual homologó la Transacción Judicial celebrada por las partes en fecha 15 de julio de 2008.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 23 de marzo de 2009, constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal en (288) folios útiles y un cuaderno de medidas en (07) folios útiles. En fecha 27 de marzo de 2009, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por éste Juzgado asignándosele el Nro. 16.386-09, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 290).
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles ante esta Superioridad (Folios 297 al 303). Con fundamento a lo antes expuesto, éste Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Que el Tribunal A Quo dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2008, cursante de los folios setenta y siete al setenta y ocho (77 al 78), y sostuvo entre otras cosas lo siguiente: “…Por auto de fecha 17 de junio de 2008 se admitió la demanda, (…) y se decretó medida de embargo preventivo.
Ahora bien para pronunciarse éste Tribunal observa: El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. (…)
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (…), HOMOLOGA LA TRANSACCION realizada por las partes en los mismos términos expresados en el escrito consignado mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”(sic).
Segundo: Que en fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa dictó auto de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la ejecución voluntaria del dispositivo del fallo, fijando un lapso de cinco días para su cumplimiento (folio 92).
Tercero: Que en fecha 08 de diciembre de 2008 el Tribunal A Quo de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ejecución forzosa de la decisión, decretando embargo ejecutivo (folio 101).
Cuarto: Que fue presentada diligencia de fecha 05 de febrero de 2008, contentiva de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARELA RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.798, debidamente asistida por el Abogado GUILLERMO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.071; alegando la condición de tercero en el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, (folios 135 y 136) y señaló: “(…)el carácter de tercera en la presente demanda judicial por Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, identificado en autos, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER, C.A.”, también identificada en autos (…) Ahora bien, visto el auto de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual este Tribunal homologó la Transacción Judicial celebrada por las partes en el presente proceso y por cuanto en dicho acto de autocomposición procesal resultaron comprometidos bienes propiedad de la citada sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER, C.A.”, …(…) del cual mi prenombrado cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ BARCIELA, antes identificado, es propietario de la totalidad de las acciones, las cuales pertenecen a nuestra comunidad de gananciales,…(…) En razón de lo cual (…) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370, en concordancia con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil formalmente APELO del mencionado auto de fecha 29/09/08, solicitando que dicho recurso sea admitido en ambos efectos por este juzgado, remitiendo los autos al Tribunal Superior competente de esta jurisdicción (…) (Sic)”.(folio 135 y 136)

Es importante resaltar por éste Tribunal, que la fecha en que efectivamente se interpuso el recurso de apelación fue el 05 de febrero de 2009, tal como consta de auto de admisión de fecha 10 de febrero de ese mismo año, por lo que, se considera que la apelante incurrió en un error de transcripción al ejercer su recurso, donde señaló: “…en horas de despacho del día de hoy 5 de febrero de 2008…” (Folios 139 al 141).
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, éste Tribunal considera oportuno hacer los siguientes señalamientos, a saber:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil señala: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” (Idem).

En este orden de ideas, debe entenderse que el Recurso de Apelación es perentorio, y produce una preclusión absoluta, perdiendo la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin efectuarlo; esto en razón que en nuestro proceso civil rige el principio de preclusión de los actos procesales, llamados estos lapsos por nuestra doctrina y legislación procesal Fatales o Preclusivos.
De lo anterior se desprende que el lapso para ejercer el recurso de apelación es un lapso de caducidad, el cual es aplicable tanto a las partes principales del proceso como a los terceros interesados, que tengan a bien intervenir en la causa y hacer valer sus correspondientes medios de impugnación.
Asimismo, éste Tribunal Superior pudo verificar que, el Tribunal A Quo homologó la transacción celebrada por los ciudadano FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.318 y JOSE ANTONIO PEREZ BARCIELA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.655.387, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MATERIALES PET-PER, C.A, ahora denominada CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER C.A, en fecha 29 de septiembre de 2008 (folios 77 al 78); y posteriormente, la tercera interesada interpuso su recurso de apelación en fecha 05 de febrero de 2009 (folios 135 y 136).
En este sentido, ésta Superioridad mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, libró oficio N° 0430-371, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 307 al 310), donde solicitó:
• “…Cómputo detallado y discriminado de los días de despacho trascurrido en el Tribunal a su cargo, comprendido desde el día 29 de septiembre de 2008, fecha del auto a través del cual se homologó la transacción Judicial celebrada por las partes en fecha 15 de julio de 2008, hasta el 10 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive.
• Cómputo detallado del lapso de apelación, comprendido desde el 29 de septiembre de 2008 hasta cinco (05) días de despacho siguientes a ésta fecha…”.(sic)(subrayado y negritas de ésta Alzada).

Igualmente, mediante auto de fecha __de octubre de 2009 se le da entrada al oficio N° 1560-1256, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de septiembre de 2009, donde se observó lo siguiente:
“… Días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el día 10 de febrero de 2009 (ambas fechas inclusive)…
…AÑO 2008:
SEPTIEMBRE: 29
OCTUBRE: 2,3,7,8,10,20,21,22,23,27,28,30.-
NOVIEMBRE: 3,4,6,10,12,13,17,20,26,27,28.-
DICIEMBRE: 1, 3, 8, 10, 12, 16, 17,18.-
AÑO 2009
ENERO: 7,8,9,13,14,15,16,19,20,21,22,26,27,28,30.-
FEBRERO: 3, 5, 6,10

Desde el día 29 de septiembre de 2008 (exclusive) hasta el día 10 de octubre de 2008 (inclusive) transcurrieron cinco (05) días de despacho, discriminados así:
AÑO 2008:
OCTUBRE: 2, 3, 7, 8, 10, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30.-“.(Sic)

De lo anterior se pudo evidenciar que, las partes, así como los terceros interesados, contaban con un lapso de apelación de cinco (05) días de despacho a partir del día siguiente al acto del cual se desea apelar; es decir, desde el “02 de octubre de 2008”, día siguiente al 29 de septiembre de 2008, fecha en que fue homologada la transacción hasta el día “10 de octubre de 2008”, siendo que la ciudadana KARELA RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.798, interpuso el recurso de apelación en fecha 05 de febrero de 2009, quedando probado para ésta Alzada que había vencido con creces el lapso que establece la norma adjetiva civil para ejercer el recurso de apelación, toda vez que han transcurrido cuarenta y cinco (45) días de despacho, después de precluido dicho lapso. Y así se establece.
En razón de lo antes expuesto ésta Alzada puede concluir con vista al cómputo detallado enviado por el Tribunal Aquo y conforme al contenido del artículo 298, que la apelación interpuesta por la ciudadana KARELA RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.798, fue realizado de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, en consecuencia, le resulta INOFICIOSO a ésta Superioridad pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la tercera antes identificada. Y así se decide.
II. DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INOFICIOSO para decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARELA RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.798, debidamente asistida por el Abogado GUILLERMO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.071; en contra del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual homologó la Transacción Judicial celebrada por las partes en fecha 15 de julio de 2008 por resultar extemporáneo por tardío. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fcz
Exp. C-16.386-09