REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de octubre de 2009
199° y 150º


EXPEDIENTE Nº REC- 1.096-09


JUEZ RECUSADO: Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadano CARLOS MANUEL AZCARATE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-954.339.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.834.

MOTIVO: RECUSACION

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano CARLOS MANUEL AZCARATE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-954.339, debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.834, en contra del Dr. Eulogio Paredes Tarazona, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, tramitado en el Expediente Nro. 09-15771, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 21 de septiembre de 2009, constante de una pieza y tres (03) folios útiles. Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre del mismo año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria aquel, consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-

II. FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio uno (01), diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, interpuesta por el abogado Venturino Somma, Inpreabogado N° 22.834, mediante la cual ratifica la recusación formulada al Dr. Eulogio Paredes Tarazona, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, fundamentada en el ordinal 12º , artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“...Con vista a la anterior diligencia mediante la cual se recuso al ciudadano Juez Titular de este Tribunal la cual fue interpuesta por ante el Secretario del Tribunal, en este acto ratifico mi recusación interpuesta contra el Juez de este Tribunal de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, recusación esta que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem numeral 12 del mencionado Código de Procedimiento Civil, asimismo, le observo a este Tribunal en la obligación en que está en dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del mencionado código, reservándome el derecho de señalar las copias respectivas que debo de probar en el Juzgado Superior…” (Sic.)


III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Al folio dos (02), de fecha trece (13) de mayo de 2009, cursa informe presentado por el Juez recusado Dr. Eulogio Paredes Tarazona, el cual expuso entre otras cosas:
“… Con vista a la Recusación propuesta por el ciudadano: CARLOS MANUEL AZCARATE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 954.339; asistido por el Abogado en ejercicio VENTURINO SOMMA inscrito bajo el inpreabogado N° 22.834, fundamentada en el Numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece, “Por tener el recusado sociedad de intereses, amistad intima, con alguno de los litigantes”, para lo cual afirmo que no poseo sociedad de intereses o intima amistad con la parte demandante, por tal razón niego y rechazo los alegatos que hace el demandado de autos.
Al efecto me permito rendir el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para lo cual Rechazo en toda forma de hecho y de derecho las imputaciones formuladas, por ser falsas de toda falsedad.
En el caso concreto observo que la imputación se encuentra matizada por la generalidad e imprecisión sobre lo especifico en que habré dado motivo a semejante reproche; por lo que deduzco que deberá mi recusante demostrar plenamente en le trámite de la presente incidencia, la acusación formulada.
Razón por la cual a partir de la presente fecha me desprendo del conocimiento del presente expediente y como quiera que en esta localidad no poseo la terna respectiva prevista en la Ley Orgánica Del Poder Judicial, para la convocatoria de los respectivos suplentes y conjueces, procedo acordar el envío de la presente incidencia recusatoria al Tribunal Superior Competente de la ciudad de Maracay Estado Aragua; y a su vez la pieza principal al Tribunal de Primera Instancia que por Distribución le corresponda continuar conociendo de la misma, en razón de que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa; para lo cual espero la oportunidad procesal cuando se ha de definir la recusación surgida la cual haré con toda claridad de espítiru, dado que la conciencia me dicta que he actuado apegado a la ley, con adecuada ética y probidad la que siempre coloco por norte de mis actos”. (sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que ni la parte recusada, ni la parte recusante hicieron uso del lapso probatorio respectivo, por lo que, ésta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por el recusante ciudadano CARLOS MANUEL AZCARATE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 954.339; asistido por el Abogado en ejercicio VENTURINO SOMMA inscrito bajo el Inpreabogado N° 22.834, en su escrito inserto al folio uno (01), así como del informe suscrito por el ciudadano Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
En ese sentido, la Institución de la Recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia Nº: 0023.
Asimismo, la Sala Plena en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro, expediente N° AA10-L-2003-000103-1, con ponencia del Magistrado Franklin Ariechi, ha establecido que:
“…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)

Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

En este sentido, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Caso concreto).
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, que reza:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes (…)”.
En ese sentido, es necesario aclarar que los recaudos consignados por las partes intervinientes, en el momento de la formación del presente cuaderno separado, serán tomados en cuenta sólo a los fines ilustrativos, ya que como se dejó sentado en líneas anteriores, la oportunidad para presentar las pruebas que las partes tengan a bien hacer constar, a los fines de demostrar o desvirtuar la causal invocada, es el lapso probatorio de Ley, el cual se encuentra precluido en el presente caso, verificándose del mismo que no fue consignado por el recurrente ninguna prueba que demostrara la causal invocada. Por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez de que se ha configurado la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo respecta a la “sociedad de intereses, o amistad íntima”, ya que debe constar en los autos pruebas que haga presumir la amistad entre el juez recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad; en consecuencia éste Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar, por lo que, le resulta forzoso declararla Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; es por ello que, el Juez Dr. Eulogio Paredes Tarazona, debe seguir conociendo del expediente Nº: 09-15771.Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano CARLOS MANUEL AZCARATE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 954.339; asistido por el Abogado en ejercicio VENTURINO SOMMA inscrito bajo el inpreabogado N° 22.834, en contra del Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº: 09-15771. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez recusado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (BsF.2.00) al ciudadano CARLOS MANUEL AZCARATE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 954.339, la cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión previa notificación a la parte recusante, ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria del Tribunal donde se intentó la recusación.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Maracay, a los veintisiete días (27) del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA ,


ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:35 m.).-
LA SECRETARIA ,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz-
Exp. REC- 1.096-09