REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Octubre de 2009
198° y 150°
EXPEDIENTE Nº: C-16.419-09
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de1.977, bajo en Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó por la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y ABG. LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números:4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA COBRICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 39, Tomo 35-A, en fecha 18 de agosto de 2004 y los ciudadanos COSIMO BRIGANTI CAMPOS y SUZANNET ADRIANA DEL MORAL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.619.923 y V- 15.512.297 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.104.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el abogado LILIANOTH CHONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.656.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de febrero de 2009, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 21 de mayo de 2009, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de cincuenta y cinco (55) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio cincuenta y seis (56).
Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.009, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 57).
Asimismo, por auto de fecha 03 de junio de 2009, fue recibido en este Despacho, resultas de exhorto debidamente cumplido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio signado con el N° 1560-669 de fecha 28 de abril de 2009, emanado por el Juzgado antes señalado (folios 58 al 70).
En fecha 15 de junio de 2009, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consignó ante este despacho, copia certificada del documento de transacción autenticado por ante le Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 02 de abril de 2009, en la cual la parte demandada conviene en la demanda y ofrece pagar la deuda en el plazo establecido en dicha transacción. Solicitando asimismo, a ésta Superioridad la homologación de la transacción antes señalada conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil ( folios 71 al 75).
Seguidamente, por auto de fecha 18 de junio de 2009, éste Juzgado Superior, ordena agregar a los autos del presente expediente la diligencia presentada junto con la acopia certificada de la transacción, a los fines de su revisión y pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la misma (folio 76).
En fecha 29 de junio de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en la cual declaró improcedente la solicitud y en consecuencia niega la homologación de la transacción celebrada por el abogado CHOMBEN CHON GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y el ciudadano COSIMO BRIGANTI CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.923, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COBRICA C.A., y asistido por el abogado OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.104 (folios 77 al 82).
Posteriormente en fecha 01 de julio de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, consignó autorización en original otorgado por Banesco Banco Universal, para realizar la referida Transacción y solicitando asimismo, la homologación de la misma (folios 83 al 85).
En fecha 10 de julio de 2009, el abogado CHOMBEN CHON GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes cursante a los (folios 87 al 89 y sus vueltos).
Asimismo, en fecha 20 de julio de 2009, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, anunció formalmente Recurso de Casación (folio 90).
En fecha 21 de julio de 2009, por auto de este Juzgado Superior, a los efectos de proveer dicho Recurso, ordenó certificar un cómputo de los día de despachos transcurridos en este Tribunal desde el 29 de Junio de 2008, exclusive, fecha ésta en que se dictó la Sentencia hasta el día 20 de Julio del 2009 inclusive, siendo esta última fecha, en la que se venció el lapso para anunciar el recurso contra la misma y una vez que conste en autos dicha certificación se pronunciará esta instancia sobre el Recurso propuesto (folio 91).
Asimismo, en fecha 21 de julio de 2009, la Secretaria Temporal de este Juzgado Superior, certificó, una vez visto el calendario judicial y el Libro de asiento Diario llevados por este Tribunal que desde el día 29 de Junio de 2209, fecha de publicación de la Sentencia, exclusive, hasta el día 20 de julio de 2009, inclusive, transcurrieron en este Tribunal DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHOS (folio 92). Y en la misma fecha, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez visto el cómputo anterior y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad del Recurso de Casación anunciado por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, dictó decisión en la cual declaró INADMISIBLE LA CASACIÓN (folios 93 al 96).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de febrero de 2009, fue dictada decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 51 y 52), en la cual declaró lo siguiente:
“...Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes , constatado que desde el día 15 de abril de 2008, fecha en que se admitió la demanda, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta contumaz para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso, habiendo transcurrido hasta el día 16 de junio de 2008, fecha de su intervención , en unidades de tiempo y espacio dos (2) meses, y un (1) día, y desde el día 16 de junio de 2008 hasta la presente fecha, no consta en el expediente que se haya remitido la comisión de citación al Juzgado comisionado, habiendo transcurrido igualmente siete (7) meses y veinte (20) días, es decir, evidentemente un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COBRICA C.A. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley …”(Sic)
II.- DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2009, mediante diligencia presentada por la abogada LILIANOTH CHONG RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de febrero de 2009 (Folio 53), en los términos siguientes:
“…1) Visto el fallo dictado por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2009, folio 57 y 58, por medio de la presente diligencia apelo formalmente del fallo dictado … (Sic)”
III.- DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE
En fecha 10 de julio de 2009, el abogado CHOMBEN CHON GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 87 al 89 y sus vueltos), en el cual señaló:
“…Ahora bien, ciudadano juez, ante estos motivos de la sentencia para declarar la perención breve, debo manifestarle que tales fundamentos o motivos no son soportes para declarar una perención breve, cuando la citación del demandado debe ser practicada por el alguacil del tribunal exhortado o comisionado para ello; púes la perención breve nunca podrá producirse en el tribunal de la causa, como en el presente caso, donde se libró exhorto para citar a la parte demandada …(Sic)
… En cuanto a las actuaciones en el tribunal exhortado tenemos que, constan en las actas procesales que una vez recibido el exhorto por el tribunal exhortado, éste procedió a librar las boletas de citación el día veintisiete (27) de Febrero del 2.009, igualmente consta que el alguacil de ese tribunal, antes de los treinta (30) días continuos, es decir, el tres (03) de Marzo del 2.009, procedió a cumplir con la citación encomendada, dejando constancia que citó a la codemandada SUZANNET ADRIANA DEL MORAL RODRIGUEZ, al igual de la imposibilidad de citar al representante y también fiador de la demandada ciudadano COSIMO BRIGANTI CAMPOS , quien funge de representante legal de la accionada CONSTRUCTORA COBRICA, C.A. Esta última actuación la realizó dicho alguacil por diligencia estampada el dieciséis (16) de marzo del 2.009. Ello implica que no se produjo la perención breve prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue interpretado erróneamente por la sentenciadora de primera instancia, debido a que el alguacil del tribunal de la causa no era el competente para practicar la citación de la parte demandada. En todo caso se debió esperar el cumplimiento de la comisión librada, para así poder verificar si el actor había dado cumplimiento a la obligación que el impone el mencionado artículo 12…(Sic)
… tampoco se produjo la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año sin actividad procesal, prevista en el encabezamiento del artículo 267 del CPC, pues, en las actas procesales que conforman este expediente está demostrado que las actuaciones realizadas en el tribunal exhortado se produjeron antes del quince (15) de Abril de 2009, a parte de nuestra diligencia en el expediente, dándole así impulso procesal al juicio…(Sic)
…no se produce la perención breve cuando esté pendiente el cumplimiento de la comisión librada para citar a los demandados, y solo procede en estos casos, cuando durante más de un (1) año la parte actora no impulsa el proceso, podemos concluir que en este juicio no se produjo la perención breve declarada por la sentencia apelada …(Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones: El presente juicio, se inicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta en fecha 26 de Febrero de 2008, por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARD, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajos los números: 4.830, 63.789 y 62.365, apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra de la Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA COBRICA C.A. (Folios 01 al 06 y sus vueltos) anexos (Folios 07 al 41).
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación personal de la parte demandada, la Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA COBRICA C.A., representada por el ciudadano COSIMO BRIGANTI CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.923 y SUZANNET ADRIANA DEL MORAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.512.297, ambos domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure y con el carácter de fiadores y principales pagadores de la parte demandada. Ordenándose asimismo, su remisión al Juez Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando así ampliamente exhortado (folios 43 y 44).
Luego, en fecha 16 de junio de 2008, la Abogado LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.365, parte actora en el presente juicio, presentó diligencia en la cual dejó constancia mediante la misma, que se estaban realizando los trámites para la citación correspondiente (Folio 50).
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal A quo dictó decisión a través de la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Folios 51 y 52); y contra dicha decisión, en fecha 19 de febrero de 2009, mediante diligencia presentada por la abogada LILIANOTH CHONG RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, apoderada judicial de la parte actora, en la presente causa, apeló de la decisión ut supra señalada, en los términos siguientes:
“…1) Visto el fallo dictado por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2009, folio 57 y 58, por medio de la presente diligencia apelo formalmente del fallo dictado… (Sic)”.
Es por ello, que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la Perención Breve, establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”
Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló:
“…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:
“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas.
En este orden de ideas, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1. Que en fecha 26 de febrero de 2008, fue presentado ante el Tribunal de la causa, libelo de demanda (Folio 01 al 06).
2. Que en fecha 15 de abril de 2008, mediante auto, el Tribunal A quo admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COBRICA C.A., representada por el ciudadano COSIMO BRIGANTI CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.619.923 y la ciudadana SUZANNET ADRIANA DEL MORAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad NºV- 15.512.297, ambos domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, ordenando así mismo, la remisión de las respectivas compulsas, al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Tribunal Comisionado), a los fines de practicar la citación a la parte demanda (Folios 43 al 44).
3. Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, la Abogado LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.365, dejó constancia que se estaban realizando los trámites para la citación correspondiente (Folio 50).
4. Que en fecha 06 de febrero de 2009, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Folios 51 y 52).
5. Posteriormente en fecha 03 de junio de 2009, fue recibido ante este Juzgado Superior, resultas de exhorto debidamente cumplido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (folios 58 al 71). Del contenido del Exhorto antes citado, se desprende que, en fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Tribunal Comisionado), recibió y le dio entrada al mismo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Y en fecha 18 de Marzo de 2009, cumplido el exhorto, ordenó su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 60 al 69).
Ahora bien, con relación al punto sometido en apelación, referido a la perención de la instancia, contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad, considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes, en aquellos casos en los que para la practica de las citaciones de la parte demandada, sea necesario comisionar a otro Juzgado, tal y como sucedió en el caso de marras, en el que los demandados, están domiciliados en jurisdicción distinta a la del Tribunal de la causa.
Resulta necesario, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que estableció:
…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
…De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a al orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.…”(Sic).
…Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no se así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, la cual se verificara de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiudem …”( Subrayado y negrillas de la Alzada).
En razón a lo antes expuesto, esta Alzada verificó de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la demanda fue presentada en fecha 26 de febrero de 2008 (folio 01 al 06) y que fue admitida por el Tribunal Aquo, en fecha 15 de abril de 2008 (folio 43 al 44), donde se observó que el Tribunal de la causa comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la practica de la citación a la parte demandada, en atención a que los mismos se encontraban domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Sin embargo, es en fecha 16 de junio de 2008, cuando la parte actora mediante diligencia interviene en el expediente de la causa, indicando únicamente, que se están realizando los trámites para la citación correspondiente, sin dejar constancia en el Tribunal de la causa, de haber consignado los emolumentos, ni las copias correspondiente a las respectivas compulsas, los cuales son los medios y recursos necesarios que deben ser puestos a la orden del alguacil del Tribunal Comisionado para la realización de la citación del demandado, pudiendo constatarse con ello que, no existe en autos actuación alguna de la parte actora, en la cual se evidencie que la misma haya cumplido con la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial ut supra citada. Y así se establece.
En este sentido, quedó demostrado en el caso de autos que, desde la fecha de admisión de la demanda, el día 15 de abril de 2008, hasta la fecha 16 de junio de 2008, oportunidad ésta en la que la parte actora, mediante diligencia indica únicamente, que “…se están realizando los trámites para la citación correspondiente...”(sic), sin dejar constancia de haber realizado la respectiva consignación de los medios y recursos necesarios para que el alguacil del Tribunal Comisionado, pudiera efectuar la citación de los demandados, y siendo ésta una obligación de la parte actora, prevista en el artículo 12 de las Ley de Arancel Judicial, así como en las jurisprudencias antes analizadas, quedando probado que en la presente causa ha transcurrido entre la fecha del auto de admisión y de su intervención en el expediente, sesenta y un (61)días, con lo cual se superó con creces el lapso de treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.
En otro orden de ideas, ésta Superioridad agregó a los autos en fecha 03 de junio de 2009, consta resultas de exhorto del Tribunal Comisionado, en la cual se verificó, que la Comisión fue recibida por el Tribunal Comisionado en fecha 27 de febrero de 2009 (folio 62), y se logró citar a la parte demandada en fecha 03 de marzo de 2009 (folio 66), constatando ésta Alzada, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que desde la fecha de la admisión de la demanda (15 de abril de 2008), hasta la fecha en que se logró la notificación de la parte demandada (03 de marzo de 2009), han transcurrido trescientos dieciséis (316) días, con lo cual se confirma lo señalado en líneas anteriores que, se superó con creces el lapso de los treinta (30) días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, sin constar en autos actuación alguna de la parte actora, que demostrare haber cumplido dentro de ese lapso perentorio, con la obligaciones que impone el Legislador de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, quedando demostrado en razón a lo antes señalado, que se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada LILIANOTH CHONG RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, apoderada judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de febrero de 2009, en consecuencia , se confirma la decisión antes señalada en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la Abogada LILIANOTH CHONG RON , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de1.977, bajo en Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó por la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de febrero de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de febrero de 2009. En consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de1.977, bajo en Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó por la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto., en contra la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COBRICA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 39, Tomo 35-A, en fecha 18 de agosto de 2004. Y así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa
Exp. C-16.419
|