REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: RH-16.478-09
DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN GUILLERMO SUESCUN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.313.237, y NELSÓN PIEDRAHITA DURANGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.191.920.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SONIA JOSEFINA DOMÍNGUEZ BOSQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.160.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.654.
DEMANDADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana SONIA JOSEFINA DOMÍNGUEZ BOSQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.160.488, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.7.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN GUILLERMO SUESCUN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.313.237, y NELSÓN PIEDRAHITA DURANGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.191.920, en contra de la negativa de oír en doble efecto, la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 15 de Julio del 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2009 (Folios 01 y 02), y se le dio entrada en fecha 21 de Septiembre de 2009, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de treinta (30) folios útiles (Folio 31).
Luego, en fecha 25 de Septiembre de 2009, por auto se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, en un término de cinco (05) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el escrito presentado por la parte recurrente menciona que el auto que oye en un solo efecto el recurso de apelación fue dictado en fecha 28 de Julio de 2009 (Folio 06), y el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada fue en fecha 16 de Septiembre de 2009, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio dos (02) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa que el recurrente a través del escrito de fecha 16 de Septiembre de 2009, que riela inserto a los folios uno (01) al dos (02) del expediente, señaló lo siguiente:
“…Una vez que la causa entra en etapa de sentencia, la juez provisoria, defiere la misma para otra oportunidad, pero posteriormente dicta un auto, ORDENANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se publicara nuevamente el Edicto y declarando la NULIDAD de todas las actuaciones, tal como se desprende de las copias certificadas que se anexan, alegando en su decisión que los carteles debían haberse publicado dos veces en cada diario y no como acertadamente se había efectuado dos veces por semana en los respectivos periódicos, tal como acertadamente señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II de sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Ante esta situación, procedí a ejercer el recuerdo de Apelación que me otorga la norma, pero la juez decide oír dicha apelación en un solo efecto, como consta en la copia certificada de dicho auto, cercenando mi derecho a la defensa, ya que su absurda decisión es una actuación que causa gravamen irreparable, toda vez que si en el año 2007, cuando se hicieron las publicaciones, hubo que hacer una erogación por el orden de los CUATROS MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cuánto tendrían que invertir nuestros mandantes dos años después, tomando en cuenta el proceso inflacionario global que estamos viviendo.
Por otra parte, olvida la ciudadana jueza, que de conformidad a lo pautado en el Art. 2 de nuestra Carta Magna, estamos en un estado SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, (subrayado nuestro) violando además el contenido del Art. 26 ibidem, el cual expresamente consagra la tutela efectiva de sus derechos e intereses y en el caso que nos ocupa, la parte que represento ha sido afectada grandemente, pues al ordenarse la publicación de nuevos edictos así como anular todas las actuaciones, queda en un estado de ABSOLUTA INDEFENSION, toda vez que las pruebas fueron evacuadas oportunamente, destacando además que la propia jueza se apersonó en el inmueble objeto de la adquisición por vía de la prescripción evidenciando por si misma que dicho terreno forma parte indivisible del resto del inmueble que fue adquirido por nuestros mandantes, todo lo cual consta suficientemente en los autos, por lo que su decisión de reponer el juicio evidentemente viola los más elementales principios del Derecho.
No conforme con todo esta situación, al intentar el correspondiente Recurso de apelación, decide oírlo en un solo efecto, violando nuevamente los derechos constitucionales y legales de mis mandantes y es por lo que en tiempo oportuno y de conformidad a lo consagrado en el Art. 305 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL procedí a anunciar el Recurso de Hecho que nos otorga dicha norma… (sic)”.
En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Juzgadora observó que de las copias certificadas, consignadas junto con el escrito de Recurso de Hecho de fecha 16 de Septiembre de 2009, se desprenden los siguientes hechos:
1) Que en fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, dictó auto mediante el cual repone la causa, al estado de que la parte actora de cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución Nacional; en consecuencia, declaró la nulidad dejando sin efecto las actuaciones a partir del folio 64 que cursan en el expediente (Folios 03 al 04).
2) Que en fecha 22 de Julio de 2009, la parte recurrente, por medio de diligencia presentó apelación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria (Folio 05).
3) Que cursa al folio seis (06), auto mediante el cual el Tribunal A Quo, oyó la apelación en un solo efecto, de fecha 28 de Julio de 2009.
Ahora bien, en base a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora observa que en lo decidido en auto de fecha 15 de Julio de 2009, por el Tribunal A Quo, expresó entre otras cosas lo siguiente (Folios 03 al 04):
“…En virtud de encontrarse la presente causa en estado de sentencia y del estudio de la misma este Tribunal observa lo siguiente: En fecha 09 de enero del 2008 (folio 64) la parte actora consigno constante de 18 folios las publicaciones del edicto ordenado por el Tribunal (Diarios El Clarín y El Aragüeño) y por cuanto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil reza: (…)
(…) se sobre entiende que el edicto, debe ser publicado dos veces por semana en cada periódico, es decir, dos veces en El Clarín y dos veces en El Aragüeño.-
Por lo que se evidencia que la parte actora público el edicto en los dos periódicos (El Clarín y El Aragüeño), pero una vez por semana; este Tribunal Repone la presente causa, al estado de que la parte actora de cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 ejusdem, en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución Nacional; en consecuencia, quedan NULAS Y SIN NINGÚN EFECTO las actuaciones a partir del folio 64…”
Esta Alzada, de la revisión exhaustivamente del auto anteriormente transcrito, debe señalar que la decisión dictada en el mismo son conocidas como sentencias interlocutorias simples que no tienen el carácter de definitivas, las cuales se caracterizan por ser declaradas durante el transcurso del proceso, teniendo como objeto la resolución de cuestiones incidentales, es decir, cuestiones accesorias y previas al proceso, y no propiamente al derecho discutido o reclamado.
Como puede observarse, el auto de fecha 15 de Julio de 2009 (Folios 03 al 04), contra el cual se ejerce el presente recurso de hecho, no ocasiona la terminación del litigio llevado en el Tribunal de la causa.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que por medio del auto de fecha 28 de Julio de 2009, el Tribunal de la Causa oyó la apelación planteada por el recurrente en un solo efecto y expresa:
“…Vista la apelación interpuesta por la abogada SONIA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 7654, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadanos JUAN GUILLERMO SUESCUN DIAZ y NELSON PIEDRAHITA DURANGO, identificados en autos, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de julio del 2009; se oye en un solo efecto dicha apelación; en consecuencia, remítase copias certificadas que indique el apelante, y las que señale el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de oír la apelación…” (Sic) (Subrayado pro ésta Alzada)
Esta Alzada estima, como así lo señaló con anterioridad, que lo declarado en el auto mencionado, no puede considerarse como decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva, pues si bien es cierto, en el caso de estas interlocutorias, los recursos de apelación ejercidos en su contra deben ser oídos en ambos efectos en virtud de la consecuencia jurídica que estas traen al proceso, no menos cierto es que en el presente caso quien aquí juzga estima que estamos en presencia sólo de decisiones interlocutorias simples, pues no se derivan de las mismas ninguna consecuencia que pueda dar terminación al proceso, como por ejemplo la sentencia que declara la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual si es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Por lo tanto, siendo el Recurso de Hecho el medio o garantía del ejercicio del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad considera que en el presente caso lo correcto y ajustado a derecho es oír la apelación en un solo efecto, tal como así lo hizo la Jueza A Quo.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente:
“…El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto….”(sic).
Por otra parte, el contenido del artículo 291de la norma civil adjetiva en su primer aparte es muy claro, pues establece: “…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario…” (sic); siendo que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00221, en el expediente Nº 01-893, de fecha 19 de mayo de 2003, fue enfática al sostener: “…la apelación de una sentencia con carácter interlocutorio, se oirá solamente en su efecto devolutivo, salvo alguna disposición que establezca lo contrario…” (sic), así como también ha sido criterio de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 06-0774, que señaló con relación al recurso de hecho lo siguiente:
“…el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando esta es admitida en un solo efecto devolutivo…” (sic).
Por lo tanto, esta Superioridad, habiendo determinado que el auto del cual se ejerce el presente recurso de hecho son sentencias interlocutorias simples, se acoge al criterio jurisprudencial antes señalado. Así se declara.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que de haber sido oída dicha apelación en ambos efectos, tal como así lo solicitó el recurrente, se estaría quebrantando los principios legales a los que todo administrador de justicia esta sujeto a observar, incumpliéndose además con la obligación que tenemos de garantizar la obediencia del debido proceso y la aplicación de una tutela judicial efectiva, principios estos de orden constitucional, más aún cuando se precisó que lo dictaminado a través del auto de fecha 15 de Julio de 2009, no ocasionan la culminación del proceso, es decir, que el litigio llevado ante el Tribunal de la causa siguió su curso procesal normal. Así se decide
Por lo tanto, esta Alzada considera de conformidad a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando ésta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la ciudadana SONIA JOSEFINA DOMÍNGUEZ BOSQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.160.488, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.7.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUAN GUILLERMO SUESCUN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-11.313.237, y NELSÓN PIEDRAHITA DURANGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.191.920, en contra del auto dictado en fecha 28 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante el cual oyó la apelación que ejerciera la recurrente contra dicho auto en un sólo efecto. En consecuencia, esta Alzada confirma la decisión antes señalada, por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho formulado por la ciudadana SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.160.488, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.7.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUAN GUILLERMO SUESCUN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.313.237, y NELSÓN PIEDRAHITA DURANGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.191.920, en contra del auto dictado en fecha 28 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante el cual oyó la apelación que ejerciera la recurrente contra dicho auto en un sólo efecto.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 28 de Julio de 2009, que oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandante, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria,
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:35 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/jjmñ.-
Exp. RH-16.478-09
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