REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes veintiséis (26) de octubre de 2009.
199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001014

PARTE ACTORA: JOHJNY RAFAEL FRANCO CADENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.688.021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO VELASCO ALVAREZ y MARTHA LAURA MARTINEZ RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.710 y 68.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2 cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2993, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro. INTERAMERICAN DATA CONSULTING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11de junio de 2002 bajo el nro. 54, Tomo 669-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): BRIGITTE DI NATALE, KARINA AURE, DELIA ROJAS, CAROL ARANA ROSALES y CARMEN AMELIA JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.287, 75.430, 9.696, 90.665 y 7.404, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INTERAMERICAN DATA CONSULTING, C.A.: NYSTEJA LANDAETA DOMINGUEZ y HUMBERTO MONTIEL TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.960 y 100.571, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOHNY RAFAEL FRANCO CADENAS contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y INTERAMERICAN DATA CONSULTING, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS VELASCO ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOHNY RAFAEL FRANCO CADENAS contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y INTERAMERICAN DATA CONSULTING, C.A.

Recibidos los autos en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha primero (1°) de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes diecinueve (19) de octubre de 2009, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró la reposición de la causa al estado que el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, ordene la notificación de la Sociedad de Comercio Compuserman Internacional C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el Juez de Primera Instancia dejó de valorar alguno elementos que considera son importante. De la contestación que cursa al folio 129 de la empresa INTERRAMERICAN DATA CONSULTING, se observa que alega que no existe relación; y al folio 116 de la contestación de CANTV, se observa que si existe un contrato suscrito entre la CANTV y las demandadas. Que al folio 119 de la contestación se evidencia que la propia Cantv dice que el actor fue trabajador de COMPUSERMAN INTERNACIONAL e INTERAMERICAN DATA CONSULTING, por lo que estamos en presencia de una sustitución de patronos. Por lo que solicita al Tribunal quede consolidada la sustitución de patrono, y en consecuencia de ello se pronuncie con relación al fondo de la presente causa.



CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa del escrito libelar, que la parte actora aduce como fecha de ingreso para la empresa Compuserman Internacional, C.A. el 07.06.1993, patrono sustituido por orden de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, que posteriormente en el año 2003, prestó servicios para Interamerican Data Consulting, C.A., siendo ambas contratistas de la CANTV., quien es beneficiaria de sus servicios de conformidad con los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y solidariamente responsable con los contratistas de acuerdo a lo establecido en los artículos 56, 57 y 65 eiusdem, que en razón de lo anterior demanda a la CANTV e Interamerican Data Consulting, C.A., por cobro de diferencias de prestaciones sociales.

Por su parte la accionada Interamerican Data Consulting, C.A solicita la inadmisibilidad de demanda por cuanto el actor no demandó a Compuserman Internacional, C.A. Asimismo, la CANTV demandada solidariamente opuso como punto previo la obligación del actor de conformar un litis consorcio pasivo necesario ya que el actor no demando a Compuserman Internacional, C.A.

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declara la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de la Sociedad de Comercio Compuserman Internacional, C.A., por cuanto la parte actora señala en su libelo a dicha empresa como patrono, y lo concatena con los alegatos expuestos por las codemandadas, en cuanto a una solidaridad por un invocado nexo entre el beneficiario del servicio y la contratista, para ello, el a quo, igualmente hace mención de la sentencia emanada por la Sala de Casación Social N° 56, de fecha 05.04.2001, mediante la cual se pronuncia sobre la figura del litis consorcio pasivo necesario.

Ahora bien, esta Alzada no puede pasar por alto la evolución que ha dado el criterio expuesto originariamente en la Sentencia numero 56, y reflejado posteriormente en la decisión de fecha 07 de febrero de 2006, número 0195, que en un caso similar confirmo la inadmisibilidad de la demanda al no estar constituido el litisconsorcio pasivo necesario, estableciendo lo siguiente:
“… En el caso concreto, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que ésta no incurre en el vicio imputado, pues, no se advierte que en sus fundamentos existan argumentos vagos, generales o inocuos, que no permitan conocer el criterio del juzgador; por el contrario, de la sentencia objeto de examen se desprende que la Alzada fundamentó su decisión en alegatos esgrimidos por la misma parte actora, en donde señaló que la demanda no debió haber sido declarada sin lugar, porque al establecerse que prestó servicios para Rice & Avendaño S.A. (RASA), -una contratista de PDVSA-, la empresa demandada resulta responsable solidariamente de las obligaciones de aquella; concluyendo -la Juzgadora- que el actor nunca prestó servicios en PDVSA Petróleo, S.A., sino en la otra empresa mencionada, coincidiendo tales hechos con la defensa opuesta por la demandada.
Aceptar ese argumento en alzada, dictaminó la Sentenciadora, implicaría un cambio de los hechos fundamentales del juicio; en lo cual considera la Sala procedió correctamente, en virtud a que en el escrito libelar no se planteó la litis de esa forma, sino que solo se indicó que el actor fue contratado, prestó servicios y fue despedido por PDVSA Petróleo, S.A.
A mayor abundamiento, resulta preciso reiterar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, mediante la cual se determinó que por razón de la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio necesario entre ambos, el cual hace ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el contratista, con el fin de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer su defensa…”

Por ello considera quien sentencia que el a quo debió aplicar este criterio y no decretar la reposición de la causa, con los inconvenientes procesales que se presentaran al no estar conformado en el libelo de la demandada, en forma debida el litis consorcio pasivo, toda vez que no estamos en presencia de una omisión de notificación sino ante la falta de acción en contra de uno de los intervinientes necesarios en este proceso.

No obstante lo establecido por esta Alzada, y a pesar de la discrepancia que surge debe respetarse el principio de la no reformato in Peius, el cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, como “…la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”, criterio éste que mantiene la Sala de Casación Social, es por lo que se hace necesario confirmar la decisión recurrida y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS VELASCO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha seis (06) de julio de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Lunes a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001014