REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes veintiséis (26) de octubre de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-001302
PARTE ACTORA: MEIDA LOURDES ROJAS, venezolana, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nro. 6.404.094.-
PARTE DEMANDADA: T.L.R. INDUSTRIA NOMADA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 11-A-Pro., de fecha 12.07.93.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARQUEZ FRONTADO, AREVALO FRANCO CEDEÑO, JANICA PATRICIA GALLARDO GONZALEZ y RUBEN ESCALONA SAMARO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.633, 31.321, 86.516 y 76.969, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano MEIDA LOURDES ROJAS contra la empresa T.L.R. INDUSTRIA NOMADA, C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JANICA PATRICIA GALLARDO GONZALEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano MEIDA LOURDES ROJAS contra la empresa T.L.R. INDUSTRIA NOMADA, C.A.
Recibidos los autos en fecha ocho (08) de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día viernes dieciséis (16) de octubre de 2009, a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual compareció la parte demandada recurrente, y se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia para el día veintitrés (23) de octubre de 2009, a las 2:00pm, en virtud que de autos no constaba la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la sentencia vulnera sus derechos por cuanto la base de calculo utilizada por el experto y tomado en consideración por el Juez fue las facturas indicadas por la parte actora y éstas no fueron aceptadas en el control de los medios probatorio, que conforme a los artículos 295 y 296 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo del salario del trabajador a domicilio debe hacerse tomando en consideración los supuestos que indica la norma, que al no tomar los mismos se vulnera el derecho de defensa de la parte.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
La reclamación que hace la parte recurrente en contra de la decisión de primera instancia, se circunscribe al salario que se debió tomar en cuenta para el cálculo en la experticia complementaria del fallo conforme los artículos 295 y 296 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a éste punto se hace necesario la revisiòn de la sentencia que quedó definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien ordenò la realización de la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que indicò en el cuerpo de la misma:
“… Con respecto al salario al cual hizo el alegato el recurrente el cual no se constituyen los elementos constitutivo del salario, porque ganaba mas de lo que ganaba un costurero de la industria que cobra por nomina. Para esta sentenciadora de acuerdo al articulo 295 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente si devengaba un salario el cual es variable lo cual se desprende de los recibos consignados por la accionante, se demuestra la variabilidad del dinero recibido por la actora y así se decide…”
Más adelante, la sentencia del Juzgado Superior al momento de fijar los parámetros para la experticia complementaria del fallo, lo hace en los siguientes términos:
“… Por los razonamientos de derecho y de hecho en el presente caso, no constan en autos todos los recibos por los cuales se le cancelaba a la accionante, y se dan como cierto los salarios a destajo percibidos durante los años de prestación de servicio; le corresponde a la trabajadora 310 días por concepto de antigüedad y sus intereses de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación se nombrara un experticia complementaria del fallo de acuerdo al articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá guiarse por los salarios básicos mensuales alegados por la actora y adicionar las incidencias del bono vacacional y utilidades, teniendo en cuenta la incidencia del bono vacacional de los siete (7) días de salario establecidos en el articulo 223 de Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente un (01) por cada año de prestación de servicio, para las utilidades tomara quince (15) días de salario de acuerdo a lo establecido en el articulo174 eiusdem. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la decisión objeto del presente recurso de apelación, se pronuncia de la siguiente manera:
“… Conforme a la parte dispositiva de la sentencia y al informe impugnado se procedió al análisis de cada uno de los conceptos objeto de la experticia:
Primero: Como puede observarse, básicamente la impugnación de marras plantea puntos de Derecho, cuya naturaleza desborda la competencia de los Expertos, cuya labor se LIMITA exclusivamente a CUANTIFICAR LA SENTENCIA DE QUE SE TRATE.
La base para realizar la totalidad de los cálculos de Prestaciones Sociales es lo que se ha dado en llamar el “histórico salarial”. En el presente caso, el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio, Abg. OSWALDO FARRERA CORDIDO, en su Sentencia, Folios 356 y 357 expresa: …”EN LO CONCERNIENTE AL SALARIO, VISTOS QUE LA DEMANDADA PRESENTÓ SUS DEFENSAS BAJO EL PRESUPUESTO QUE LA ACTORA NO PRESTÓ SERVICIOS DE CARÁCTER LABORAL A FAVOR DE SU PERSONA, LO CUAL NO PUDO SER DEMOSTRADO. ASÍ COMO QUE NO CORREN A LOS AUTOS TODOS LOS RECIBOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LOS SALARIOS MENSUALES PERCIBIDOS POR LA ACTORA DURANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO, TRAEN COMO CONSECUENCIA QUE ESTE JUZGADOR DEBA TENER COMO CIERTOS LOS SALARIOS PROMEDIOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. ASI SE ESTABLECE”….
De modo que no se trata de “facturas”, sino de la información salarial que suministra la Sentencia; por lo tanto, el Lic. COSME PARRA SÁNCHEZ, realizó sus cálculos correctamente, de acuerdo con la Sentencia…”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, del 16 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al pronunciarse con relaciòn a la experticia complementaria del fallo estableció que:
“…Al respecto, la Sala desea señalar que la experticia ordenada por el juez en la sentencia definitiva para estimar la cuantía de la obligación que fue previamente establecida, -como en el caso específico, se ordenó calcular los intereses sobre la prestación social (antigüedad) y el monto de los salarios dejados de percibir (folio treinta y seis)-, tiene el propósito de complementar el fallo, en consecuencia, pasa a integrarlo y el informe realizado por la experta tiene la naturaleza intrínseca de una decisión judicial, lo que significa que el mismo es susceptible de impugnación cuando se considere que está fuera de los límites del fallo o cuando el ejecutado considere que la estimación es excesiva o el ejecutante la considere exigua (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 327).
De esta manera conforme a todo lo antes expuesto, tanto la experticia, como la fijación que en definitiva se realice por parte del Juez, ante la impugnación que realice el interesado, tiene el propósito de complementar el fallo, integrándolo, por lo que los limites de esta tienen que estar en perfecta consonancia con el fallo a ejecutar.
Así las cosas, se observa que en la decisión recurrida analizo debidamente la experticia, determinando que se ajusta a los límites de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, indicando cuales fueron los salarios tomados en consideración por el experto, los cuales en criterio de quien sentencia se ajusta al fallo a ejecutar. Así se establece.
De tal manera que lo pretendido ahora por la parte demandada, es la aplicación de unas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que en el presente caso no fue acordado por el Tribunal que resolvió la apelación, sino que ordeno y determinó en la sentencia, en forma precisa, cuales eran los salarios que se tomarían en consideración para la realización de la experticia complementaria del fallo.
En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se confirma así el fallo recurrido, tal como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JANICA PATRICIA GALLARDO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Lunes veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001302