REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles veintiocho (28) de octubre de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-001404

PARTE OFERENTE: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de abril de 2000, bajo el Nro. 39, Tomo 78-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES G., BLAS RIVERO B., ROSHERMARI VARGAS T., MARIA M. ARRESE-IGOR, MARIA ANA MONTIEL S., CAROLINA PUPPIO G., GONZALO PONTE-DAVILA, OLGA KARINA CASTRO Q., ALFREDO ALMANDOZ M., MARIANA RENDON F., SIMON JURADO-BLANCO, CARMEN CECILIA PUPPIO V., JORGE RUBIO O., MARIA FERNANDA REYES, GONZALO ANDRES VEGAS PACANINS., y MIGUEL TORRES SUAREZ TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 76.855, 72.507, 72.558, 79.683, 100.675, 42.252 y 38.466, respectivamente.

PARTE OFERIDA: DARWIN ENRIQUE SANCHEZ, BETILDE MAGLENY RAMIREZ, ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO y LUIS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 16.346.022, 7.703.588, 16.911.557 y 12.080.052, respectivamente.
ASUNTO: Oferta real de pago.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en la oferta real de pago interpuesta por la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., a favor de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE SANCHEZ, BETILDE MAGLENY RAMIREZ, ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO y LUIS ALVARADO.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado SIMON JURADO BLANCO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente contra del auto dictado en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la oferta real de pago interpuesta por la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., a favor de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE SANCHEZ, BETILDE MAGLENY RAMIREZ, ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO y LUIS ALVARADO.

Recibidos los autos en fecha veinte (20) de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día martes veintisiete (27) de octubre de 2009, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte oferente recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la homologación de la transacción consignada a los autos, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte oferente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte oferente apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que si bien es cierto este expediente trata de una oferta real, ambas partes expusieron los requisitos legales correspondientes para presentar una transacción, a pesar que con el ciudadano DARWIN ENRIQUE SANCHEZ, se encuentra prescrito su derecho, la empresa decidió pagarle a dicho trabajador, y se llegó a un acuerdo de pago; no obstante el trabajador se vuelve a desaparecer, por lo que se presentó la presente oferta real, y se logra llegar a un acuerdo transaccional, por lo que solicita a este Tribunal sea homologada la transacción.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, oída la exposición de la parte oferente, encuentra esta Alzada que recurre en contra del auto que niega la homologación de la transacción presentada por las partes.
El a quo se pronuncia de la siguiente manera en el auto recurrido:

“… Primero: Por escrito de fecha 02 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sodhexo Venezuela Alimentación y Servicios C.A, señalaron “…de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedemos a realizar la presente OFERTA REAL, a los trabajadores…”
Segundo: La Oferta real no es una demanda, es un procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 819 y siguientes, tal y como lo mencionan los apoderados judiciales de la parte oferente, en su escrito de fecha 02 de octubre de 2009, que tiene por objeto, la aceptación y recepción por parte de la persona oferida, de la cosa que es ofertada, por parte de la persona oferente. En consecuencia, se niega la HOMOLOGACIÓN de la “TRANSACCIÓN” consignada.
Tercero: Ahora bien, dado que consta en autos folios veintidós (22) al treinta y siete (37), cuarenta (40) al cincuenta (50) y del cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58), la recepción por parte de los oferidos, de las sumas de dinero que la parte oferente ofreció como la cosa dada en oferta real, se da por terminado la presente Oferta Real de Pago, ordena el cierre informático y archivo del presente expediente; todo ello en la Oferta Real de Pago, realizada por la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A, a los ciudadanos: BETILDE MAGLENY RAMIREZ, ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO, LUIS ALVARADO Y DARWIN ENRIQUE SANCHEZ…”

De esta manera, se observa que el a quo niega la homologación de la transacción consignada a los autos, por cuanto el presente caso se trata de una oferta real de pago y no de una demanda.

Así las cosas esta Alzada observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla ningún procedimiento acerca de la oferta y del depósito, como tampoco lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que todos los tribunales venían aplicando el procedimiento de oferta solamente en su fase previa, esto es, una vez admitida la oferta, hacer el ofrecimiento de la cosa ofrecida y en caso de que ésta fuese aceptada culminaba el procedimiento y en caso de rechazo no se procedía a dictar la sentencia que ordenase la liberación de la deuda con fundamento a los principios que informan nuestra normativa sustantiva en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ya que en caso contrario, dictar una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada se le estaría violando al trabajador sus derechos.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:

“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”

Igualmente en sentencia de fecha 15-03-2007 número 0489, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de la oferta de pago en materia laboral, de la siguiente manera:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente.

Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

“Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios”.

Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.

Por tanto, si la trabajadora MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por la vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto…”

Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Siendo así, el oferente y oferido en el proceso laboral pueden presentar una transacción y poner fin de esa manera a cualquier diferencia que exista entre ellas para precaver un litigio eventual ya que ello no atenta contra los principios fundamentales que rigen nuestra materia, por lo que el a quo incurre en un error al negar la homologación con el razonamiento supra indicado, sin tomar en consideración los principios y fundamentos propios del proceso laboral. Asi se establece.

En este sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, vistos los escritos de transacción presentados en fecha 05 de Octubre de 2009, este Tribunal a los fines de verificar si se cumplieron con los requisitos de Ley para impartir la homologación solicitada, observa:

Cursa a los folios 23 al 27 escrito transaccional presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado SIMON JURADO en su condición de apoderado judicial de la parte oferente la empresa Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios C.A., y la abogada ROSA QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BETILDE RAMIREZ de lo cual da fe pública el Secretario de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS en cuanto a las personas que comparecieron ante dicha Unidad tal y como se evidencia del comprobante de recepción.

En este sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que la abogada ROSA QUINTERO, actúa en su condición de apoderada judicial de la parte oferida la ciudadana BETILDE RAMIREZ, y revisadas las actas procesales que conforman el presente caso, no se evidencia poder alguno que acredite la actuación de la mencionada abogada en representación de la ciudadana BETILDE RAMIREZ, razón por la cual, no se encuentra cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada por la parte oferente. Así se decide.

Cursa a los folios 31 al 35 del expediente, escrito transaccional presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado SIMON JURADO en su condición de apoderado judicial de la parte oferente la empresa Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios C.A, y la abogada ROSA QUINTERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO, de lo cual da fe pública el Secretario de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS en cuanto a las personas que comparecieron ante dicha Unidad tal y como se evidencia del comprobante de recepción.

En este sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que la abogada ROSA QUINTERO, actúa en su condición de apoderada judicial de la parte oferida ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO, y revisadas las actas procesales que conforman el presente caso, no se evidencia poder alguno que acredite la actuación de la mencionada abogada en representación de la ciudadana ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO, razón por la cual, no se encuentra cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada por la parte oferente. Así se decide.

Cursa a los folios 41 al 47 escrito transaccional presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado SIMON JURADO en su condición de apoderado judicial de la parte oferente la empresa Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios C.A, y el ciudadano LUIS ALVARADO titular de la cédula de identidad Nro. 12.080.052, asistido por la abogada ARMINDA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.031.

En este sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que la parte oferida LUIS ALVARADO, se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho, y que el apoderado judicial de la parte oferente tiene facultades expresas para celebrar transacción en nombre de su representada tal y como consta del poder que cursa inserto a los folios 7 al 13 del presente expediente.

Se observa igualmente, que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se han cumplidos presupuestos para impartir la homologación solicitada en cuanto al ciudadano LUIS ALVARADO. Así se decide.

Cursa a los folios 52 al 56 escrito transaccional presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado SIMON JURADO en su condición de apoderado judicial de la parte oferente la empresa Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios C.A, y el ciudadano DARWIN ENRIQUE SANCHEZ MONTAÑEZ titular de la cédula de identidad Nro. 16.346.022, asistido por la abogada RUBEN BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.919.

En este sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que la parte oferida DARWIN ENRIQUE SANCHEZ MONTAÑEZ, se encuentra debidamente asistido, y que el apoderado judicial de la parte oferente tiene facultades expresas para celebrar transacción en nombre de su representada tal y como consta del poder que cursa inserto a los folios 7 al 13 del presente expediente.

Se observa igualmente, que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se han cumplidos presupuestos para impartir la homologación solicitada en cuanto al ciudadano DARWIN ENRIQUE SANCHEZ MONTAÑEZ. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, concluye este Tribunal que se cumplieron debidamente los requisitos para impartir la homologación de la transacción presentada por ambas partes, únicamente en lo que se refiere entre los ciudadanos: LUIS ALVARADO y DARWIN ENRIQUE SANCHEZ MONTAÑEZ y la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., solicitada por la parte oferente recurrente, en tal sentido, esta Alzada ordena la Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez de por recibido el presente expediente, proceda a impartir la respectiva homologación de las transacciones presentadas por los ciudadanos: LUIS ALVARADO y DARWIN ENRIQUE SANCHEZ MONTAÑEZ y la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de Ley, tal como quedó establecido por éste Tribunal.

En consecuencia, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente y se revoca el auto recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMON JURADO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente en contra de la decisión de fecha seis (06) de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Miércoles veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001404