JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP21-R-2009-001183
PARTE ACTORA: IRIS ALFONSO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.101.221.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA YSELA GONZALEZ EVORA y NERGAN PEREZ BORJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.912 y 58.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JARDINERIA VERACRUZ, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1974, bajo el Nº 89, Tomo 96-A.; JARDIN LAS MERCEDES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1963, bajo el Nº 55, Tomo 36-A. y los ciudadanos MANUEL CARLOS GOMES DE SOUSA, FRANCISCO MARQUEZ ROCHA, ANTONIO MENDES DA SILVA JUNIOR y NELSON LEONARDO DE SOUSA TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédulas de identidad N° V.- 6.239.020, V.- 6.235.538, V.- 6.201.017 y V.- 11.733.514, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HENRIQUEZ PARTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.039.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La sentencia apelada, de fecha 03 de julio de 2009, inserta a los folios del 149 al 169, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IRIS ALFONSO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.101.221 en contra de JARDINERIA VERACRUZ, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1974, bajo el Nº 89; JARDIN LAS MERCEDES, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1963, bajo el Nº 55, Tomo 36-A.; MANUEL CARLOS GOMES DE SOUSA, FRANCISCO MARQUEZ ROCHA, ANTONIO MENDES DA SILVA JUNIOR y NELSON LEONARDO DE SOUSA TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago de los conceptos relativos a diferencia de antigüedad, Indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades.
TERCERO. Se declara improcedente el pago de horas extras y días domingos y feriados.
CUARTO: Se ordena el pago de beneficio de alimentación de forma indemnizatoria a partir del 27 de diciembre de 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo.
QUINTO. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.”
Contra la decisión apelaron las partes –actor, demandada y codemandada- por lo que no tiene aplicación, en esta oportunidad, el principio non reformatio in peius.
En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandante, se observa que en la oportunidad de la audiencia para dictar el dispositivo oral en la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte actora recurrente de la decisión de la primera instancia, en consecuencia, se ha de tener como desistida la apelación de la actora, restando por precisar violaciones al orden público y si lo peticionado por el actor no es contrario a derecho.
En la audiencia oral en la alzada, la parte demandada, ahora como apelante, expuso como fundamento del recurso que en la sentencia el beneficio de alimentación no fue demandado; se demandó sólo el prorrateo de las horas extras y domingos laborados en ese beneficio de alimentación; ese beneficio le fue cancelado; al no haber laborado las horas extras y domingos no podía condenarse a algo que es accesorio; asimismo apela por cuanto se acordó el pago de incidencias que fueron canceladas en todos los conceptos.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora en su libelo de la demanda cursante a los folios del 01 al 16 manifiesta que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 31 de mayo de 1993, para la empresa Jardineria Veracruz, C. A., desempeñándose con el cargo de vendedor de plantas y de todos los productos de la citada codemandada, hasta que en fecha 02 de mayo de 2008, terminó la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador; que la referida coaccionada junto a la sociedad mercantil Jardín las Mercedes, C. A., constituyen un grupo económico y son responsables solidariamente de las obligaciones contraídas con toda la masa de trabajadores.
Asimismo señala que devengaba como contraprestación una remuneración mixta compuesta por una parte fija y otra variable, esta última con ocasión a las comisiones por ventas realizadas. En tal sentido solicita el pago de domingos y días feriados laborados; horas extras diurnas y nocturnas, y su incidencia en el salario; diferencias en la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, utilidades, vacaciones y bono vacacional así como el pago de indemnizaciones con ocasión al beneficio de alimentación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda cursante a los folios del 79 al 97 reconocen la existencia de la relación de trabajo, así como las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el demandante.
Niega que el demandante haya laborado domingos y feriados y que haya realizado sus funciones en jornada extraordinaria; que los únicos domingos pagados por sus representadas fueron 53,5 días tal como lo señala el actor en su libelo; reconoce la remuneración fija devengada por el actor, no obstante niega la parte variable aducida en su libelo y que la misma sea devenida por las comisiones por ventas realizadas puesto que nunca las devengó.
Respecto al beneficio de alimentación niega y rechaza que se le adeude al actor tal concepto desde el inicio de la relación de trabajo. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho aduciendo que nada se le adeuda al accionante por concepto alguno.
En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la demandante pruebas documentales, exhibición, informes y testimoniales; la demandada igualmente promovió pruebas documentales. El Tribunal encargado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, por auto de fecha 15 de abril de 2009 –folios 114 al 118- procedió a la admisión de las mismas, haciendo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
Pruebas de la Parte Actora:
A los folios del 02 al 15 del cuaderno de recaudos 4 cursan copias simples de Actas de Asambleas Generales Ordinarias a las que se le confiere pleno valor probatorio, donde se actualizan las juntas directivas de las sociedades mercantiles demandadas
A los folios del 16 al 211 del cuaderno de recaudos 4 cursan en copias simples, recibos de pago de salarios del demandante correspondiente a los periodos 1999 al 2008, s las que se le confiere pleno valor puesto que no fueron atacadas ni contradichas en forma alguna por la parte a quien se les opone, evidenciándose de las mimas los salarios mensuales devengados por el trabajador durante toda la relación de trabajo.
A los folios del 212 al 216 del cuaderno de recaudos 4 cursan en copias simples acta de visita de inspección de la Dirección General de Relaciones Laborales, las cuales no aportan nada a la causa que aquí se debate puesto que no se vinculan con ninguno de los términos en que se plantea la presente controversia.
A los folios 217 y 218, del cuaderno de recaudos 4 cusan en copias simples, recibos de pago de las utilidades pagadas al demandante correspondiente a los periodos 2003 y 2007, a los que se le confiere pleno valor probatorio puesto que no fueron atacadas ni contradichas en forma alguna por la parte a quien se les opone, evidenciándose de las mismas los salarios mensuales devengados por el trabajador durante toda la relación de trabajo.
Respecto a la prueba de exhibición de documentos y la prueba de informes peticionada por la parte actora en los Capítulos III y IV de su escrito de pruebas. Considera este Tribunal que dicha prueba no aporta nada a lo debatido en autos, puesto que versan sobre el reconocimiento de instrumentos que no aportan ninguna presunción de veracidad vinculada con la litis de la presente causa, por tanto se desestima su valoración.
Pruebas de la parte demandada:
A los folios del 02 al 46 del cuaderno de recaudos 1 cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, adelanto de prestación de antigüedad, pago de vacaciones y utilidades, a las que se le confiere pleno valor probatorio.
A los folios del 46 al 203 del cuaderno de recaudos 1, 02 al 163 del cuaderno de recaudos 3, y de los folios 02 al 215 del cuaderno de recaudos 2, cursan en copias simples recibos de pago de salarios del demandante correspondiente a los periodos 1999 al 2008, los mismos fueron traídos por la parte actora por lo que los mismos fueron valorados.
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Al respecto se observa:
La parte demandante reclama de la accionada el pago de domingos y días feriados laborados, horas extras diurnas y nocturnas, y su incidencia en el salario; diferencias en la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia, utilidades, vacaciones y Bono vacacional así como el pago de indemnizaciones con ocasión al beneficio de alimentación.
La demandada, alegó que había pagado los conceptos reclamados, con un salario diferente al expuesto por la accionante en su libelo, con lo cual asumió la carga de su demostración.
Sobre la carga de la prueba en los juicios del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo nº 0019 de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que expresa, sentó:
“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
También dicha Sala en fallo de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:
“La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 221, pp. 681-682 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368).
De las pruebas analizadas y valoradas en precedencia, se concluyó que la demandada logró demostrar un salario distinto al indicado por la parte actora, pero sin haber pagado conceptos y montos que había alegado en su contestación –oral y escrita-, a excepción de un adelanto por antigüedad.
De esta manera, con la información suministrada por la parte actora en el libelo de la demanda, se dan por demostrados los salarios devengados por la trabajadora, en cada uno de los lapsos o períodos discriminados, dentro del tiempo de duración de la relación de trabajo, esto es, desde el 31de mayo de 1993 al 02 de mayo de 2008. Así se decide.
Se evidencia de los referidos recibos de pago que rielan a los folios 2 al 46 del cuaderno de recaudos N° 01 que el actor recibió el pago de prestación de antigüedad, compensación por transferencia, utilidades, vacaciones y bono vacacional y que se le canceló al actor horas extras, domingos y feriados trabajados, los cuales incrementaban su salario en la semana respectiva que las generaba, y los mismos no fueron tomados en cuenta por las codemandadas para realizar el pago de la prestación de antigüedad, compensación de transferencias, utilidades, bono vacacional, por lo cual se hace procedente el recalculo de dichos conceptos, por experticia complementaría del fallo, y una vez hecho el cálculo debe descontarse lo cancelado, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. Así se Decide.-
Con relación al pago de las horas extras, domingos y feriados solicitados por el actor en su libelo, los mismos fueron negados por el Tribunal de la primera Instancia y ratificados por esta alzada. Así se decide.
Con relación al pago del beneficio de alimentación, la demandada no logró demostrar haber cumplido con este concepto, por lo que se le adeuda al trabajador tal beneficio. Sin embargo, como lo indica el Tribunal de Instancia, el mismo no podría ser exigible desde el inicio de la relación de trabajo puesto que para al vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores se exigía un límite mínimo de 50 trabajadores y no se pude pretender la unidad económica para establecer que para el inicio de la relación de trabajo existían ese número de trabajadores puesto que no se evidencia de autos tal situación, y en virtud de que fue alegado por la demandada que la misma no es exigible sino hasta después de la vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, se declara con lugar el mismo a partir de la entrada en vigencia de la referida norma, resultando improcedente la apelación de la demandada en este punto. Así se decide.
Se ordena calcular el beneficio de alimentación por experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual deberá calcularse desde diciembre de 2004, hasta la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; y a partir de la citada fecha, exclusive, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 21 de abril de 2007, deberá hacerse el referido cálculo con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.. Así se Decide.-
Igualmente procede el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a ser calculados con base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, cuantificadas a partir del cumplimiento del primer año hasta el 08 de mayo de 2008, fecha de finalización de la prestación del servicio.
Conforme a lo estableció por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –08 de mayo de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada -20 de octubre de 2008- hasta el pago, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IRIS ALFONZO LEON contra las empresas JARDINERIA VERACRUZ, C.A., JARDIN LAS MERCEDES, C. A., y los ciudadanos MANUEL CARLOS GOMES DE SOUSA, FRANCISCO MÁRQUES ROCHA, ANTONIO MENDES DA SILVA JUNIOR y NELSON LEONARDO DE SOUSA TEIXEIRA, partes identificadas a los autos, condenándose a éstos a pagarles a la accionante las diferencias por los conceptos de prestación de antigüedad; compensación por transferencia, bono vacacional y utilidades; asimismo se acuerda el beneficio de alimentación y los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria los cuales serán cuantificados por experticia complementaria, a practicarse conforme el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta que la relación de trabajo transcurrió desde el 31 de mayo de 1993 hasta el 02 de mayo de 2008. 3. El cálculo de los conceptos ordenados a pagar serán realizados en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo. 4. El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales conforme establece el artículo 108, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada período a calcular. 5. El experto calculará los intereses de mora e indexación en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 6.- Los honorarios del experto son por cuenta de los demandados.
Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante al quedar desistida su apelación, salvo que gozare de la exención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido por el artículo 60 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
JUEZ TEMPORAL
JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
En el día de hoy, primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
JFGL/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001183
|