REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°

Caracas, catorce (14) de octubre de 2009
Exp Nº AP21-R-2009-000869
Parte actora: Dilcia Coromoto Velásquez de Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 6.036.412.
Apoderados judiciales: Humberto Decarli y Moira Cachutt, abogados I.P.S.A N° 9.928 y 50.919, respectivamente.
Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20.06.1930, bajo el N° 387; y cuya última reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 405, en fecha 26.06.1994, bajo el N° 15, tomo 190-A Pro.
Apoderados judiciales: Arminio Borjas Henandez, Justos Oswaldo Paez Pumar, Rosa Amalia Paez Pumar De Pardo, Enrique Largrange, Arminio F. Borjas Herrera, Manuel Acedo Sucre, Carlos E. Acedo Sucre, Rosemary Thomas Alfonso Graterol Jatar, Jose Manuel Lander C., Carlos Luis Bello Anselmo, Esteban Palacios Lozada, Juan A. Ramírez Torres, Pedro Pablo Pérez Sengnini, Julio I. Paez Pumar, Luisa Acedo De Lepervanche, Carlos I. Paez Pumar, Maria Del C. López Linare, Cristhian Geovanny Zambrano Valle, Luisa Teresa Lepervanche Acedo, María Genoveva Paez Pumar, Carlos Mario Salas P., Elsy Bettencourt De Sousa, Diego Lepervanche Acedo, María Genoveva Paez Pumar, Carlos Mario Salas, Elsy Bettancourt De Sousa, Diego Lepervanche Acedo, Karin Gil, Paula Mata, Doralice Bolívar, Dailyng Ayestaran Ritza Quintero, Rosa E. Martínez De Silva, María Elena Páez Pumar, Luis Augusto Silva Martinez, Maria Guadalupe García Sanz, Giuseppina De Folgar, Simon Adolfo Andrade Pacific Y Ernesto Enrique Paolone Otaiza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 1.844, 644, 610, 6715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.043, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 85.558, 112.087, 112.066, 118.753, 117.222, 129.806, 129.808, 129.814, 130.749, 17.071, 15.701, 39.320, 61.184, 55.088, 24.234, 101.534 y 67.603, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Dr. Juan García Vara, Juez del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 17 de septiembre de 2009, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Dr. Juan García Vara, Juez del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 11 de agosto de 2009, en el juicio incoado por DILCIA COROMOTO VELÁSQUEZ DE CEDEÑO contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el ciudadano Dr. Juan García Vara, dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano JUAN GARCÍA VARA, en su carácter de Juez titular del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: Me inhibo de conocer el presente recurso porque en el juicio está demandada la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la cual soy accionista, por lo que tengo interés en las resultas del juicio, situación ésta que se subsume en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio por beneficio de jubilación seguido por la ciudadana Dilcia Coromoto Velásquez de Cedeño contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C. A., (CANTV). La inhibición en relación con la parte accionada -CANTV- ya ha sido declarada con lugar por otros Jueces Superiores. Terminó, se leyó y firman…”.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano Dr. Juan García Vara, en su condición de Juez Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se subsumen en el supuesto de que es accionista de la empresa demandada lo cual se encuadra en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en el hecho de ser accionista de la empresa demandada, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Dr. Juan García Vara, de conformidad con el ordinal 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Dr. Juan García Vara, en su carácter de Juez Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por DILCIA COROMOTO VELÁSQUEZ DE CEDEÑO contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); por lo que se ordena librar oficio al mencionado Tribunal Superior a fin de participarle las resultas de la presente inhibición con la debida remisión de una copia certificada de la misma.
Igualmente, se deja expresa constancia que la fijación de la audiencia oral ante este Tribunal Superior, será fijada al quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, todo de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se ordena librar oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de solicitar la remisión del video contentivo de la audiencia de juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los, catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
JUEZ
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ

EXP. Nº AP21-R-2009-000869
Inhibición.
FIH/KLA.