REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°

Exp Nº AP21-R-2009-001061
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: HERIBERTO RODRIGUEZ, HUMBERTO ANDARA, TELESFORO MENDOZA, JESUS FUENTES, CARLOS SANZ, FRANKLIN BARRERA, JUAN PALMA, FREDDY YANEZ, HENRRY SEQUIN, LUIS NIEVES, OSCAR CARRERO, PEDRO GUZMAN, CESAR DAVILA, GLAHIR NORIEGA, OSCAR PEREZ, DANIEL ROJAS, RAFAEL ZAMBRANO, CARLOS VIDAL, RAFAEL OLAIZOLA y JESUS ZAPATA, venezolanos y titulares de la cédula de identidad números 8750943, 14927246, 11103436, 11243341, 16495217, 12615897, 6219078, 10690352, 11485794, 13110435, 9567083, 11553478, 12403613, 9967774, 13321327, 4672174, 10264500, 4422753, 4270331, 12383502, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, inscrita en el Ipsa bajo el número 95203.
PARTE DEMANDADA: ACUMULADORES DUNCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de marzo de 1955, bajo el N° 72, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX GARCÍA, ALFREDO MARTÍNEZ, JHUAN MEDINA y ZULEIMA ESPINEL, inscritos en el Ipsa bajo los números 6298, 30314, 36193 y 112984, respectivamente.
ASUNTO: Derechos Laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del de recurso de Apelación formulado por la representación Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 22 de octubre de 2009 a las 11:00 am., siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 202 y 203 del expediente.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo cursante a los folios 177 al 182 del expediente. Así se resuelve

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El representante judicial de la empresa demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que fundamenta su apelación bajo los siguientes términos: 1. El motivo de la demanda no sólo se circunscribe a estos trabajadores sino a todos los trabajadores de la demandada, basados en unos derechos de la convención colectiva. El litro de leche que se cambió por un cesta ticket especial, no obstante estos pretenden que a pesar de reconocer haber recibido el ticket, adicionalmente querían su pago en los términos de la convención. 2. Durante casi 6 meses la juez extendió la audiencia preliminar a pesar de la negativa de la demandada porque ya lo había pagado y los trabajadores lo reconocen. La a quo los ayudó a mediar. 3. Una vez presentada la transacción en todos los tribunales se homologan las transacciones excepto en este caso. Dejando a la demandada en estado de indefensión. 4. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que durante la vigencia de la relación de trabajo no pueden celebrarse transacciones, pero durante la relación de trabajo cuando están en presencia de un juez del trabajo y representados por abogado hay que buscarle una solución y la vía fue la transacción. 5. Se acuerda el pago de unas cantidades de dinero para ponerle fin a los juicios, continuando con los obreros que decidieron irse a juicio. Pero en el caso de los que firmaron las transacciones en todo el circuito se homologaron menos en este caso específico. 6. No se logra la paz laboral, si hubieren ido a juicio y los trabajadores no asisten el proceso y la acción queda desistida, pero en este caso lo hacen voluntariamente por lo que les parece injusto que se mantenga viva la acción. 7. Solicita que en vista de esa laguna legal de la transacción durante el decurso de la vigencia de la relación de trabajo se proceda a la homologación. 8. Admitir el criterio de la a quo es no dar nunca por terminado procesos durante la vigencia de la relación de trabajo porque no existe auto composición procesal que los termine. 9. Lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela va dirigido a los derechos no a los hechos. En este caso se trata de hechos, cuando los trabajadores reconocen que los hechos se extinguieron con la transacción es posible homologar la misma. En el supuesto de no haber transacción y se llegara a juicio y los trabajadores no asisten se debe declarar el desistimiento de la acción aunque exista la relación de trabajo. Por ello la transacción debe homologarse en los términos expuestos por las partes como se ha hecho en el resto de los juicios.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante decisión N° 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 en el caso seguido por Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria L´Ancora, C.A.,

“…Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.

(Omissis)

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.

Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:

En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).

(Omissis)

(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).

Del estudio del presente caso, se evidencia que ambas partes ejercieron el recurso de apelación en forma escrita y genérica, por lo que correspondía a la Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación. Sin embargo, la Juez consideró que las cuestiones sometidas a su pronunciamiento quedaron expresadas en la audiencia de apelación y sólo en cuanto a ellas profirió su fallo, bajo el entendido que los aspectos restantes al ser decididos por el a quo y no ser sometidos a su conocimiento, se encontraban inmutables y con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, bajo la premisa de las anteriores consideraciones incurrió la sentenciadora en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que al tener pleno fuero para conocer la causa, no se pronunció sobre conceptos que fueron peticionados.

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asimisma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

El fallo cuya legalidad se somete en esta ocasión al control de esta Sala, sin lugar a dudas también se encuentra afectado del mencionado vicio, ya que bajo la premisa de circunscribir su decisión a los puntos objeto de apelación, la Juez omite reproducir conceptos que fueron demandados por el actor y condenados por el sentenciador de primera instancia, tales como intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Silenciar tales aspectos sustentando tal conducta en que se decide con apego al principio devolutivo de la apelación, acarrea como consecuencia que conceptos que fueron condenados en primera instancia, al no ser delimitados en la oportunidad correspondiente dentro del ámbito de la apelación, no se reflejen en el fallo de alzada a ejecutar y para ello éste tendría que acudir obligatoriamente a la decisión de primera instancia. Esto, evidentemente pone de manifiesto la insuficiencia del fallo para lograr su objetivo que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia, lo cual no se obtiene si el fallo depende del auxilio de otro documento distinto al mismo para determinar el alcance de la cosa juzgada y materializar su ejecución.

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

A la luz de tales consideraciones, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, no sin antes advertir a los Juzgadores de Alzada sobre la necesidad de encontrar el equilibrio entre los principios procesales a los que se ha hecho alusión en la presente decisión, de modo tal de garantizar la ejecución del fallo, aún en aquellos casos en los que el examen de la controversia se encuentre limitado a un aspecto en concreto. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero)…”.

En base al criterio antes citado, observa esa Sentenciadora que la representación judicial de la empresa demandada antes de la celebración de la audiencia de parte en este Juzgado Superior, procedió en fecha 06 de agosto de 2009, a presentar escrito de fundamentación del recurso de apelación objeto de esta decisión, en el cual abarca los señalamientos efectuados en la audiencia respectiva, aduciendo que mal podría la a quo haber negado la homologación de la transacción suscrita entre las partes, por cuanto a su decir, la constitución prohíbe la renuncia de derechos durante la vigencia de la relación de trabajo, mas en el caso específico bajo estudio se trata de hechos sobre los cuales puede recaer una transacción. En cuanto al desistimiento sostuvo que la consecuencia jurídica de inasistir la parte a la audiencia de juicio es el desistimiento de la acción, indicando al respecto lo siguiente “…en ese caso la parte actora DESISTE DE TANTO DE LA ACCIÓN como del procedimiento, no obstante se irrenunciables los derechos laborales y no haber renunciado la relación laboral; por lo que, aplicando la lógica jurídica al caso sub judice, la transacción celebrada entre las partes, obreros y demandada, está ajustada a derecho por no ser inconstitucional ni ilegal…esa transacción abona la paz laboral entre los actores y la demandada al ponerle fin a la controversia y por tanto debió y debe ser homologada en los mismos términos en que fue convenida, incluyendo el desistimiento no sólo del procedimiento, sino también de la acción, y así se habrán de cumplir los principios que orientan el procedimiento judicial laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Comenzó la presente causa debido a la demanda interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2008 por los ciudadanos identificados al inicio de la presente decisión. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008 el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de de este Circuito Judicial admite la demanda. Una vez cumplida la notificación de la accionada el día 26 de noviembre de 2008 (folio 78) la secretaría deja constancia en autos de haberse efectuado la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, así como sus sucesivas prolongaciones acaecidas el 28/01/2009, el 17/03/2009, el 11/05/2009 y el 12/06/2009 fecha en la que se incorporan las pruebas promovidas a los autos de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 15 de junio de 2009, la representación judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación. En fecha 22 de junio de 2009, el mencionado tribunal a quo dicta auto ordenando remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Corre inserto al folio 151 del expediente, acta de distribución de fecha 25 de junio de 2009, en la que se evidencia haberle correspondido el conocimiento de la causa al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 29 de junio de 2009, da por recibido el expediente y ordena su remisión al Juzgado Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de que se corrigiese la foliatura del mismo. El día 03 de julio de 2009, comparecen ambas partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial a los fines de consignar diligencia indicando “…Por cuanto la demanda en el presente juicio fue contestada por la demandada en fecha 15 de junio de 2009, y dado que dicho asunto no ha sido distribuido para ser asignado a un tribunal de juicio, y por cuanto ambas partes heos convenido en ponerle fin al juicio en cuestión respecto de la mayoría de los demandantes, mediante una transacción judicial que ya hemos negociado y acordado, y que para lo cual se hace necesario que dicho asunto este asignado a un tribunal de juicio por haberse contestado la demanda, o en su defecto, de ser procedente sea devuelto al respectivo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, de no proceder esto último, entonces muy respetuosamente le solicitamos a ese Circuito Judicial habilite todo el tiempo necesario a objeto de que se realice la distribución en cuestión, a los fines de poder realizar la antedicha transacción…”. El día 06 de julio de 2009, la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dicta auto ordenando la corrección de la foliatura. Las partes acuden a la URDD en fecha 07 de julio de 2009 y consignan acuerdo transaccional y la mencionada juez en fecha 10 de julio de 2009, dicta la decisión objeto del presente recurso de apelación, en la que señala:

5) “…Que con respecto al Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, este Juzgado HOMOLOGA única y exclusivamente el DESISTIMIENTO del Procedimiento, mas no de la acción, en vista que este Juzgado no puede ni debe contravenir los criterios sentados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; todo ello en base a lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consonancia con lo previsto en el articulo 263 del C.P.C el cual establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, ordenando dar por terminado el procedimiento solo en cuanto a los trabajadores objeto del desistimiento; continuando la causa con los demandantes HERIBERTO RODRIGUEZ, FRANKLIN BARRERA Y JUAN PALMA. Y así se decide.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que 1°) NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION SOLICITADA por las partes, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, continuando la causa con los demandantes HERIBERTO RODRIGUEZ, FRANKLIN BARRERA Y JUAN PALMA en el estado en que se encuentra.

2°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.

3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hoy –exclusive…”.

Ahora bien, tenemos que el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

“El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses”.

En cuanto al proceso de distribución, este Tribunal en otros juicios ha emitido pronunciamiento, relativo a su carácter invulnerable, ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en el asunto AP21-R-2008-000482 del que se extrae lo siguiente:

“…En primer lugar de la revisión de las actas procesales, se evidencia la devolución de los expedientes entre Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si un juez tiene un expediente para preliminar, mal puede anular la distribución (que es un proceso publico) con la simple remisión de un expediente mediante un oficio, el proceso de distribución se anularía sólo a través de una reposición de causa que declare nula las actuaciones, lo cual no se evidencia en el presente caso, que por el contrario lo que ha quedado en evidencia es que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución continúan con esta práctica que a criterio de quien sentencia es contraria a derecho…”.

Tal y como ha sido reseñado anteriormente, una vez contestada la demanda, ordenada la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio y efectuada la distribución correspondiente transcurren siete días de despacho, siendo el 29 de junio de 2009, el día en el que el Juzgador de Juicio recibe el asunto y nuevamente lo remite a la Juez Mediadora a fin de la corrección de la foliatura. Debido a todo este proceso administrativo es evidente que las partes desconozcan la ubicación administrativa del expediente, por ello introducen la diligencia de fecha 03 de julio de 2009. De las actas del expediente lo que queda evidenciado es que el día 06 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordena la corrección solicitada, siendo así, transcurrieron cuatro días de despacho y evidencia esta Sentenciadora el hecho de que el prenombrado Tribunal ordenó la corrección de la foliatura, omitiéndose la remisión al juez de causa (juicio) en forma inmediata, del expediente, lo cual a criterio de esta Sentenciadora constituye un mero trámite administrativo, que para nada le devuelve el conocimiento de la causa al juzgado de sustanciación. De conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el procedimiento en fase de juicio había iniciado no sólo porque ya había fenecido el lapso para contestar la demanda, sino porque se había cumplido con el trámite de la remisión por parte del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y el consiguiente proceso de distribución, por lo que no cabe dudas para este Tribunal Superior que desde la conclusión de tales actos, el juez de la causa es el Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, por lo que una vez dictado el auto de corrección de foliatura la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo debió remitirle el expediente al mencionado juez de juicio, no contando con la competencia funcional necesaria para proferir decisión alguna en cuanto a la autocomposición procesal presentada por las partes el día 07 de julio de 2009, quienes por demás hacen ver la confusión en que se encontraban y la expresan en la diligencia de fecha 03 de julio de 2009, parcialmente transcrita supra.

Así tenemos que, una vez remitido el expediente a la fase de juicio el Juez Décimo Tercero de este Circuito Judicial del Trabajo se constituye en el juez de la causa y por ello es quien tiene la competencia funcional para emitir pronunciamiento de la transacción consignada por las partes, motivo por el cual este Tribunal repone la causa al estado de que la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo remita el asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio a fin de que éste emita pronunciamiento en cuanto a la transacción consignada por las partes en fecha 07 de julio de 2009, quedando en consecuencia nulas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 06 de julio de 2009 proferido por el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-

CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De Oficio se decreta la Nulidad de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y se repone la causa al estado de remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de que éste emita pronunciamiento en lo que respecta al escrito transaccional presentado por ambas partes en fecha 07 de julio de 2009, en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
Se ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de remitirle copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2009-001061
FIHL/KLA