REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-000008
Visto el escrito de pruebas (folios 135–152 inclusive de la 1ª pieza), presentado por la abogada Carmen Canache, en su condición de apoderada judicial (folio 87 y reverso de la 1ª pieza) de la accionante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto al «MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS» y el «PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS», el Tribunal destaca a la promovente que los mismos no constituyen medios de prueba susceptibles de promoción sino la expresión de los principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.-
SEGUNDO: Con relación a las Instrumentales reseñadas en el Capítulo «I», se deja constancia que componen los folios 153–185 inclusive de la 1ª pieza, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
TERCERO: Con referencia al Capitulo «II» (Requerimiento de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y a la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia, adscrita a la alcaldía del Distrito Metropolitano), se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas correspondientes a dicha Inspectoría del Trabajo y a la Prefectura, razón por la que se niega la admisibilidad de dichas pruebas. Por lo demás, se evidencia que la información requerida cursa en copia simple a los folios 49, 50 y 185 de la 1ª pieza.
CUARTO: En pronunciamiento a las Exhibiciones reseñadas en el Capítulo «III», el Tribunal la desestima, en virtud que se evidencia de los términos de su promoción que no se afirmaron los datos que conoce la promovente acerca del contenido de los documentos (recibos de pagos) cuya exhibición pretende (art. 82 LOPTRA). Así que conforme al criterio que al respecto ha sostenido el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 30.01.2009, asunto n° AP21-R-2008-001795):
«(…) En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171). De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos. En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la prueba en relación con la exhibición del “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/11/06 al 06/03/2008”, al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. (…)» (Negrita del Tribunal).-
es razón suficiente para declarar su inadmisibilidad.
QUINTO: Respecto a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos Carlos E. Castro, César A. Aponte y Diani Castro M., deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.
SEXTO: En lo correspondiente al «PRINCIPIO INDUBIO PRO-OPERARIO», el Tribunal enfatiza a la promovente que el mismos no constituye medio de prueba susceptible de promoción.-
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la demandante como los órganos directivos y gerenciales de las coaccionadas que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
El Secretario,
ANTONIO BOCCIA.
CJPA/Ifill.-