REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-000599.
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue el ciudadano: EDGAR O. ZAMBRANO, cédula de identidad número 5.579.657, cuyo apoderado judicial es el abogado Gerónimo Valery, contra la sociedad mercantil denominada: «COMPAÑÍA ANÓNIMA, VENEZOLANA DE TELEVISIÓN», domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, bajo el n° 01, tomo 58-A-Segundo, de fecha 12 de abril de 1976, representada por los abogados: María A. Díaz, María E. Díaz, María A. de la Torre, Liliana Guerrero, Marco Useche, Mirtha Bracho, Federico Barboza, Carmen Chanchamire, Romer Martínez, Euclides Moreno, Edwin Rodríguez, Simón Reyes y Nuvia Goyo; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 25 de septiembre de 2009, declarando parcialmente con lugar la inconformidad planteada por el demandante respecto a la consignación efectuada por la demandada como persistencia en el despido.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
El Tribunal deja claro que esta incidencia se sustanció honrando lo estatuido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión (aclaratoria del fallo nº 3.284, fechado 31 de octubre de 2005 y emanado de la misma Sala) nº 937 de fecha 09 de mayo de 2006, en el sentido que el juez de juicio fijará una audiencia «en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados»
1.- El accionante sustentó su inconformidad en lo siguiente:
Que los cálculos fueron efectuados tomando en cuenta una cantidad inferior a la que realmente «gana» que es Bs. 234,87 diarios o sea, Bs. 7.046,05 como mensual integral.
Que no tomaron en cuenta las vacaciones correspondientes al período 2007–2008.
Que no tomaron en cuenta diecisiete (17) días trabajados durante vacaciones desde el 01 de septiembre de 2008 en adelante.
Que no le pagaron los «cesta tickets» adeudados desde diciembre de 2008 por un monto de Bs. 690,00, excepto enero de 2009.
Que no le pagaron los salarios caídos.
2.- Al respecto la sociedad mercantil demandada sostuvo lo siguiente:
Que ratificaba la persistencia en el despido.
Que negaba los planteamientos de la inconformidad.
3.- En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar únicamente las probanzas promovidas por las partes en la audiencia realizada en fecha 25 de septiembre de 2009, en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba y a la referida sentencia de la Sala Constitucional que implantó que el juez de juicio fijará una audiencia «en la que las partes (…) presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados» (subrayados del Tribunal), veamos:
4.- El demandante promovió solamente tres (3) instrumentales que se examinan de seguidas:
4.1.- Constancia de trabajo que riela al folio 115, la cual no fue desconocida por la demandada en la audiencia y demuestra que el demandante devengaba un sueldo integral mensual de Bs. 7.046,05.
4.2.- Copias que corren insertas en los folios 116 y 117 y que aún cuando no fueron impugnadas por la demandada, carecen de suscripción de ésta y mal le podían ser opuestas conforme a lo previsto en el art. 78 LOPTRA, por no provenir de ella –de la accionada–.
5.- La demandada no promovió pruebas sino que ratificó las que le beneficiara, que en todo caso es una forma de hacerse del principio de la comunidad de la prueba. En todo caso, la demandada no precisó cuál prueba le respaldaba y mal puede este Tribunal suplirle defensas o alegatos.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Entrando al análisis de la procedencia de los elementos conflictuados, debemos establecer las cargas probatorias y para ello indicamos que correspondía al accionante demostrar que devengaba un salario mensual integral de Bs. 7.046,05 y que trabajara diecisiete (17) días durante sus vacaciones, desde el 01 de septiembre de 2008 en adelante. Igualmente, tocaba a la demandada probar que pagó las vacaciones correspondientes al período 2007–2008, los «cesta tickets» y los salarios caídos.
6.1.- Entonces, habiendo probado el actor el salario mensual integral que alegara (Bs. 7.046,05), proceden las diferencias de los conceptos a liquidar sobre la base del salario integral, a saber:
En la «Liquidación de Prestaciones Sociales» que corre inserta en copia en el fol. 70, al actor le cancelaron los siguientes conceptos sobre la base del salario integral:
127 días de prestación de antigüedad
120 días de indemnizaciones por despido injustificado.
Entonces, si sumamos 127 días + 120 días = 247 x Bs. 234,87 (Bs. 7.046,05 / 30 días) = Bs. 58.012,89 – Bs. 50.942,39 recibidos por tales conceptos = Bs. 7.070,50 por diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado.
6.2.- Por otra parte, no habiendo logrado el demandante probar que trabajara diecisiete (17) días durante sus vacaciones, desde el 01 de septiembre de 2008 en adelante, se declara la improcedencia de tal concepto.
6.3.- Y por último, no constando en autos que la empresa accionada pagara lo correspondiente a las vacaciones 2007–2008, los «cesta tickets» ni los salarios caídos, reclamados por el demandante, se declaran ha lugar y se ordena su pago de la siguiente manera:
En la «Liquidación de Prestaciones Sociales» que corre inserta en copia en el fol. 70, al actor le cancelaron 06 días de vacaciones fraccionadas 2008–2009 por 04 meses de servicios.
De allí que procede la aplicación de la siguiente regla de tres (3):
04 meses _______ 06 días
12 meses _______ x días.
12 x 06 / 04 = 18 días x Bs. 140,92 (salario normal que consta en la referida «Liquidación de Prestaciones Sociales» que corre inserta en copia en el fol. 70) = Bs. 2.536,56 por 18 días de vacaciones del período 2007–2008.
En cuanto a los «cesta tickets», el Tribunal observa lo siguiente:
En virtud que el demandante los reclama desde diciembre de 2008, excepto enero de 2009, se ordena su pago en dinero efectivo conforme a lo consagrado en los arts. 2°, 4° y 5° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante experticia complementaria del fallo y de la manera que se especificará en la parte dispositiva de esta sentencia.
En lo que respecta a los salarios caídos, el Tribunal ordena su pago desde el 09 de marzo de 2009 (ver notificación de la demandada en los fols. 31 y 32) hasta el 02 de abril de 2009 (ver persistencia en el despido por parte de la demandada en los fols. 51 al 54 inclusive), es decir, 23 días x Bs. 140,92 (salario normal que consta en la referida «Liquidación de Prestaciones Sociales» que corre inserta en copia en el fol. 70) = Bs. 3.241,16 por 23 días de salarios caídos desde el 09 de marzo de 2009 hasta el 02 de abril de 2009.
Todo ello, conlleva a declarar parcialmente con lugar la inconformidad que realizara el reclamante frente a la consignación como persistencia en el despido que hiciera el ente accionado y así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la inconformidad planteada por el demandante con relación a la consignación que como persistencia en el despido realizara la accionada, en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: Edgar O. Zambrano contra la sociedad mercantil denominada: «Compañía Anónima, Venezolana de Televisión», ambas partes identificadas en los autos, condenándose a ésta a pagar al demandante lo siguiente:
7.1.1.- Bs. 7.070,50 por diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado.
7.1.2.- Bs. 2.536,56 por 18 días de vacaciones del período 2007–2008.
7.1.3.- La cantidad que resulte de la experticia complementaria del este fallo, por concepto de «cesta tickets» de diciembre de 2008 (01/12/2008 hasta 31/12/2008), por cuanto el mismo accionante excluyó enero de 2009 y la relación de trabajo finalizó el 28 de enero de 2009. Ahora bien, a partir del 28 de enero de 2009 no se causó cupón o ticket de alimentación por cuando el demandante no prestó servicios efectivamente, para lo cual la Ley ha establecido únicamente la indemnización de los salarios caídos.
A los fines de la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el experto lo hará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente correspondería a este actor por dicho beneficio (cupones o tickets), en el mes de diciembre de 2008.
Entonces, esta Instancia ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde 01/12/2008 hasta 31/12/2008. Dicho valor será el cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.
La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este fallo.
Todas las cantidades que resulten de la experticia complementaria serán expresadas conforme al bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
7.1.4.- Bs. 3.241,16 por 23 días de salarios caídos desde el 09 de marzo de 2009 hasta el 02 de abril de 2009.
Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Tribunal de Ejecución acordará la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las cantidades que resultaron condenadas a pagar, incluyendo las de las experticias complementarias del fallo, de conformidad con lo previsto en el art. 185 LOPTRA, calculados desde la fecha del decreto de ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo.
7.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con el art. 59 LOPTRA.
7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día uno (01) de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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ANTONIO BOCCIA
En la misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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ANTONIO BOCCIA
AP21-L-2009-000599.
CJPA/ab/Ifill.-
01 pieza.
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