REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002043

Visto el escrito de pruebas (folios 249–261 inclusive de la 1ª pieza), presentado por los abogados Rafael E. Álvarez–Loscher y Carmen V. Wallis C., en sus condiciones de apoderados judiciales (folios 71–75 inclusive de la 1ª pieza) de la accionada, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre las pruebas, considera necesario aclarar a la promovente que las oportunidades procesales pertinentes para explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus posiciones en el proceso no son otras que la interposición de la demanda (libelo) y el acto de contestación a la misma, por lo que el escrito de promoción de pruebas no puede convertirse, en modo alguno, en una prolongación de dichas alegaciones por el carácter preclusivo de los actos procesales y que la adición de tales alegatos al escrito de promoción de pruebas, en criterio de este Despacho, imposibilitan la más de las veces, la inteligencia de los términos de promoción relativos a los medios probatorios de los cuales pretenden valerse.

Ahora bien, a los fines de providenciar lo conducente con relación al mencionado escrito, el Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En lo atinente al particular «II», el Tribunal enfatiza a la promovente que el «MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS» no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.
SEGUNDO: Con relación a las Instrumentales, se deja constancia que componen los folios 262–388 inclusive de la 1ª pieza, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Igualmente, se deja constancia que las documentales cursantes a los folios 389–411 inclusive de la 1ª pieza, no fueron promovidas en el escrito de pruebas.

TERCERO: En pronunciamiento a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos Ezequiel M. Contreras M. y Charles Arosio, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-

CUARTO: Respecto a los Requerimientos de Informes, el Tribunal los desecha conforme a la motivación explanada en el título «CUARTO» de la providencia de pruebas del accionante, específicamente en el primer punto que versa sobre la denegatoria que se hiciera del capítulo «CUARTO» del escrito de la misma (folios 80–88 inclusive de la 1ª pieza).

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
El Secretario,
SERGIO VIEIRA.

CJPA/Ifill.-