REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2007-004390.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano: FRANCISCO RAMÍREZ, cédula de identidad número 4.855.620, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Laura Capecci, Juana Hernáiz, María Francesa-Gherra, Patricia Muñoz y Berta Barrios, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representada por los abogados: Mónica Hernández, Manuel Escaruza, Elio Roa, Marisabel Ron, Axa Zeiden, Hilda Quiñonez, Luissana Mejías, Magally Aboud Sol, Clara Boggio, Heidy Delgado, Angie Aragort, Sylvia Martínez y Edgar Patiño, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 28 de octubre de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios personales para la demandada mediante diferentes contratos que se dieron así:
Desde el 16 de noviembre de 1989 con un mes de duración.
Que dicho contrato fue renovado hasta el 31 de diciembre de 1990.
Un tercer contrato desde enero hasta diciembre de 1991.
Luego desde enero hasta diciembre de 1992.
Que luego de estos tres (3) años, la contratación es subsidiada por la Organización Metereológica Mundial a través de un convenio con el Ministerio del Ambiente y firma un contrato que va desde enero hasta diciembre de 1993 y así sucesivamente se «van extendiendo los contratos año tras año entre el Ministerio (…) y nuestro representado en donde sólo se modifican las cláusulas referente al salario que como es natural va aumentando en cada contrato».
Que en el 2005, al terminar el contrato anual, le pagan prestaciones sociales por ese año nada más.
Que el último contrato culminó el 31 de diciembre de 2006, se le notificó que no se le renovaría y habiéndose constatado que la relación de trabajo se transformó en un contrato por tiempo indeterminado, le corresponde una indemnización por despido injustificado.
Que el tiempo de servicios fue de 17 años, 01 mes y 15 días; que por lo expuesto, demanda a la República Bolivariana de Venezuela para que le pague Bs. 108.248.434,39 por los siguientes conceptos: Indemnizaciones del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, prestación de antigüedad con sus intereses, utilidades desde 1989 hasta 2006, bonos vacacionales desde 1989 hasta 2006, vacaciones desde 1989 hasta 2006, indemnizaciones por despido injustificado, más intereses moratorios y corrección monetaria.
2.- La demandada, República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
2.1.- Alega que atendiendo a lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no consta que la parte actora haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo y por ello solicita la inadmisibilidad de la demanda.
2.2.- Aduce que no hay lugar a costas.
2.3.- Y niega adeudar los conceptos que reclama el demandante.
3.- En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
4.1.- Constancias de trabajo que marcadas «1», «2», «2-a», «3» y «4», rielan a los folios: 77 al 81 inclusive, las cuales no fueron desconocidas por la República Bolivariana de Venezuela en la audiencia de juicio y demuestran que el actor fue contratado por la misma desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989; que prestó servicios desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1990; que volvió a ser contratado por la accionada desde el 01 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990 y que fue nuevamente contratado por la accionada desde el 01 de enero de 1991 hasta el 28 de febrero de 1991.
4.2.- Contrato de trabajo supuestamente suscrito entre un tercero –World Meteorological Organization– y el accionante (marcado «5» y cursantes a los fols. 82 al 85 inclusive), que al carecer de suscripción de representante alguno de la República Bolivariana de Venezuela no le puede ser opuesto en derecho conforme a lo exigido por el art. 1.368 del Código Civil.
4.3.- Constancia y certificación que marcadas «6» y «8» rielan a los fols. 86 y 88, que al carecer de suscripción de representante alguno de la República Bolivariana de Venezuela no le pueden ser opuestas en derecho conforme a lo exigido por el art. 1.368 del Código Civil.
4.4.- Memorándum que marcado «7» riela al fol. 87 y que al no haber sido desconocido por la República Bolivariana de Venezuela en la audiencia de juicio, justifica que el actor fue notificado sobre una reunión a llevarse a cabo el 04 de noviembre de 1991.
4.5.- Instrumentales que marcadas del «9» al «20», del «23» al «33» y del «36» al «44» y «46» al «51» inclusive, rielan a los fols. 89 al 102, del 104 al 116, del 119 al 128 y 130 al 135 inclusive, y también carecen de suscripción de representante alguno de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le pueden ser opuestas en derecho conforme a lo exigido por el art. 1.368 del Código Civil.
4.6.- Constancia de trabajo que marcada «21» riela al folio 103, la cual no fue desconocida por la República Bolivariana de Venezuela en la audiencia de juicio y demuestra que el actor fue contratado por la misma desde el 16 de octubre de 1989 hasta el 20 de octubre de 1997.
4.7.- Constancia de trabajo que marcada «34» riela al folio 117, la cual no fue desconocida por la República Bolivariana de Venezuela en la audiencia de juicio y demuestra que el actor fue contratado por la misma desde el año 1990 hasta el 22 de noviembre de 2001.
4.8.- La comunicación que marcada «35» riela al folio 118, constituye lo que conocemos en el foro venezolano como “cartas misivas” de la cual no puede valerse el promovente sin el consentimiento de sus autores conforme a lo previsto en el art. 1.372 del Código Civil (vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, s.a. Tomo 191, pp. 659–661). Por ende, se desecha del proceso.
4.9.- Liquidación de «PRESTACIONES SOCIALES» que marcada «45» riela al folio 129, la cual no fue desconocida por la República Bolivariana de Venezuela en la audiencia de juicio y demuestra que al actor le cancelaron prestaciones por el período 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.
4.10.- Documento administrativo que marcado «52» riela al folio 136, el cual no fue desvirtuado por la República Bolivariana de Venezuela con prueba en contrario y demuestra que el accionante hizo un reclamo a la accionada y ésta no compareció a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Ortega Díaz», el 27 de julio de 2007.
4.11.- Exhibición de los originales de los recibos indicados por la parte demandante en los fols. 74 al 76 inclusive y concernientes al pago de salarios. Al respecto, la solicitud de exhibición no cumple con los requisitos del art. 82 LOPTRA, esto es «la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento» (especificación de los salarios que supuestamente devengara), por lo que se desestima la misma, pues la promovente no indicó los datos sobre los cuales pretendía favorecerse.
4.12.- La declaración de parte promovida por el actor fue denegada por el Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2009 (fols. 158 y 159) y no apelado éste, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.
5.- La República Bolivariana de Venezuela promovió las siguientes pruebas:
Único.- La prueba de informes promovida por la accionada fue denegada por el Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2009 (fol. 160) y no habiendo sido apelado, también se considera cosa juzgada.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, debe el Tribunal dilucidar la defensa de inadmisibilidad de la demanda.
6.1.- Alega el demandado que atendiendo a lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no consta que la parte actora haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo y por ello solicita la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Instancia destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y mediante fallo nº 989 del 17 de mayo de 2007, estableció la no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo en el proceso laboral. Por tanto, se desestima tal defensa.
6.2.- En segundo lugar, se impone destacar la sentencia n° 274 de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: «Molinos Nacionales, c.a.» –MONACA– c/ República Bolivariana de Venezuela), a saber:
«Asimismo se observa, que en su contestación a la demanda, la representación de la República admitió que existe una deuda con la demandante por uno de los conceptos inicialmente pretendidos, cual es el correspondiente a los meses de (…).
Al respecto esta Sala observa, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece los modos de contestar la demanda, en los siguientes términos:
Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. (…)” (Resaltado de la Sala).
Con base en la interpretación del artículo parcialmente transcrito, y de acuerdo al principio de la buena fe el demandado está obligado a indicar qué hechos admite y cuáles rechaza, de modo que lo admitido no forme parte del debate probatorio, excepción hecha de los casos en los que esté involucrada la República, en los que además de lo expuesto, debido a los intereses públicos que están en juego, deben regir las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis.
Pues bien, con fundamento en las citadas normas, los funcionarios que ejerzan en juicio la representación de la República no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros, sin la previa autorización por escrito del órgano competente del Ejecutivo Nacional (artículo 38 eiusdem, hoy artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En el caso de autos, a juicio de esta Sala, lo expuesto por el abogado de la Procuraduría General de la República se realizó conforme a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no puede entenderse como un convenimiento, por cuanto esta Sala considera peligroso establecer y dar valor a los hechos admitidos por los abogados que representan a la República sin llenar los requisitos formales establecidos en la mencionada Ley Orgánica, lo cual podría derivar en fraude para la Nación.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, en relación a los meses de (…), la Sala pasará a constatar la procedencia de lo demandado atendiendo a lo expuesto por el representante judicial de la República en concatenación con los demás elementos que reposan en autos. Así se decide»
De allí que, tratándose la parte demandada de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, mal puede considerarse que convino expresa o tácitamente en algunos de los hechos libelados, por lo que este Tribunal verificará la procedencia de lo demandado observando lo expuesto por las partes en conexión con los elementos probatorios de autos, teniendo claro que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Todo ello, conforme al art. 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial n° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008). Así se establece.
Así las cosas, el demandante adujo que prestó servicios por 17 años, 01 mes y 15 días, demostrando con las constancias de trabajo que conforman los fols. 77 al 81 inclusive, 103 y 117, que lo hizo desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 22 de noviembre de 2001 y a ese período se limitará la revisión de los conceptos reclamados.
De igual manera, el demandante debía probar y no lo hizo, que hubiere sido despedido, implicando ello la declaratoria no ha lugar el reclamo de indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
Evidenciado en esta causa que la relación de trabajo duró 12 años y 06 días (16 de noviembre de 1989 hasta el 22 de noviembre de 2001) pasamos al análisis de la procedencia de los conceptos reclamados:
6.3.- El Tribunal establece que por cuanto el actor prestó servicios antes del 19 de junio de 1997, se deben hacer los cálculos en dos (2) partes y de la siguiente manera:
Primer corte: Desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 19 de junio de 1997 (07 años, 07 meses y 03 días), le tocan 240 días por la indemnización de antigüedad a que se refiere el art. 666. a) LOT sobre la base del salario normal devengado por el demandante en el mes anterior al 19 de junio de 1997, el cual no podrá ser inferior a Bs. 15.000,00 y 210 días por la compensación por transferencia a que se refiere el art. 666. b) LOT sobre la base del salario normal devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, el cual no podrá ser inferior a Bs. 15.000,00 ni exceder de Bs. 300.000,00 mensuales. Para ello se ordena una experticia complementaria del fallo cuyo perito contable a designar por el Tribunal que va a ejecutar, tendrá como norte los salarios que consten tanto en las constancias de trabajo que conforman los fols. 77 al 81 inclusive, 103 y 117, como en los libros, registros o controles llevados por la demandada y que se correspondan con el mes a acreditar.
6.4.- El mismo experto establecerá los intereses de mora que generara la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del art. 666 LOT, en la forma prevista en el art. 668, Parágrafo Segundo, eiusdem.
6.5.- Segundo corte: desde el 19 de junio de 1997 hasta el 22 de noviembre de 2001 (04 años, 05 meses y 03 días) le corresponden los siguientes días de prestación de antigüedad según lo previsto en los arts. 108 y 665 LOT:
19 de junio de 1997 − 19 de junio de 1998 = 60 días
19 de junio de 1998 − 19 de junio de 1999 = 62 días
19 de junio de 1999 − 19 de junio de 2000 = 64 días
19 de junio de 2000 − 19 de junio de 2001 = 66 días
19 de junio de 2001 − 22 de noviembre de 2001 = 25 días
Total = 277 días.
Para la cuantificación de los cinco (5) días de cada mes por prestación de antigüedad y sus días adicionales, se ordena una experticia complementaria cuyos términos son los siguientes:
Para la práctica de todas las experticias complementarias ordenadas en este fallo, el Tribunal oficiará lo conducente al Banco Central de Venezuela o a cualquier otro ente público que pueda colaborar al respecto, el cual tendrá como norte lo que a continuación se especifica:
Precisará los salarios y alícuotas de la siguiente manera: A los salarios de cada mes que consten en las constancias de trabajo que conforman los fols. 77 al 81 inclusive, 103 y 117, así como en los libros, registros o controles llevados por la demandada, que se correspondan con el mes a acreditar, le adicionarán la respectiva alícuota mensual por la participación en los beneficios o utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del art. 108 LOT y sobre la base de 15 días por año. Igualmente, adicionará la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) que alcance 15 días de salario por año, más un día adicional por cada año después del primero de servicio. El perito tendrá como base las fechas de inicio y de extinción de la relación de trabajo (segundo corte: desde el 19 de junio de 1997 hasta el 22 de noviembre de 2001), como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente. Luego de determinados dichos montos por mes, el experto deberá multiplicarlos por los 05 días del mes correspondiente a la prestación de antigüedad con sus días adicionales.
6.6.- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal los considera procedentes y ordena su cuantificación por experticia complementaria de este fallo, en los siguientes términos:
El perito se basará en la duración de la relación de trabajo (segundo corte: desde el 19 de junio de 1997 hasta el 22 de noviembre de 2001), lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal c) del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela en ese período.
6.7.- Se accionaron utilidades desde 1989 hasta 2006, pero como se verificara que el demandante prestó servicios desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 22 de noviembre de 2001 (17 años, 01 mes y 15 días), obliga a determinarlas conforme a lo estatuido en el art. 173 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1936 y 174 LOT vigente, veamos:
16 de noviembre de 1989 − 31 de diciembre de 1989 = 1,25 día (fracción)
01 de enero de 1990 − 31 de diciembre de 1990 = 15 días
01 de enero de 1991 − 31 de diciembre de 1991 = 15 días
01 de enero de 1992 − 31 de diciembre de 1992 = 15 días
01 de enero de 1993 − 31 de diciembre de 1993 = 15 días
01 de enero de 1994 − 31 de diciembre de 1995 = 15 días
01 de enero de 1996 − 31 de diciembre de 1996 = 15 días
01 de enero de 1997 − 31 de diciembre de 1997 = 15 días
01 de enero de 1998 − 31 de diciembre de 1998 = 15 días
01 de enero de 1999 − 31 de diciembre de 1999 = 15 días
01 de enero de 2000 − 31 de diciembre de 2000 = 15 días
01 de enero de 2001 − 22 de noviembre de 2001 = 12.5 días
Total = 163,75 días.
Para la determinación del valor de estos días también se ordena una experticia complementaria cuyos lineamientos se expresan de seguidas:
Se puntualizará el salario devengado por el accionante en diciembre de cada año (salario diario integral según art. 59 del Reglamento LOT), que consten en las constancias de trabajo que conforman los fols. 77 al 81 inclusive, 103 y 117, así como en los libros, registros o controles llevados por la demandada. El perito tendrá como base las fechas de inicio y de extinción de la relación de trabajo (16 de noviembre de 1989 hasta el 22 de noviembre de 2001).
6.8.- Se reclamaron bonos vacacionales desde 1989 hasta 2006, pero como se verificara que el demandante prestó servicios desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 22 de noviembre de 2001 (17 años, 01 mes y 15 días), obliga a determinarlas conforme a lo estatuido en el art. 59 de la Ley del Trabajo de 1936 y 223 LOT vigente, veamos:
16 de noviembre de 1989 − 16 de noviembre de 1990 = 01 día
16 de noviembre de 1990 − 16 de noviembre de 1991 = 02 días
16 de noviembre de 1991 − 16 de noviembre de 1992 = 15 días
16 de noviembre de 1992 − 16 de noviembre de 1993 = 16 días
16 de noviembre de 1993 − 16 de noviembre de 1994 = 17 días
16 de noviembre de 1994 − 16 de noviembre de 1995 = 18 días
16 de noviembre de 1995 − 16 de noviembre de 1996 = 19 días
16 de noviembre de 1996 − 16 de noviembre de 1997 = 20 días
16 de noviembre de 1997 − 16 de noviembre de 1998 = 21 días
16 de noviembre de 1998 − 16 de noviembre de 1999 = 22 días
16 de noviembre de 1999 − 16 de noviembre de 2000 = 23 días
16 de noviembre de 2000 − 16 de noviembre de 2001 = 24 días
Total = 198 días.
Para la determinación del valor de estos días también se ordena una experticia complementaria cuyos lineamientos se expresarán en el siguiente aparte (6.9.).
6.9.- Se pretendían vacaciones desde 1989 hasta 2006, pero como se verificara que el demandante prestó servicios desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 22 de noviembre de 2001 (17 años, 01 mes y 15 días), obliga a determinarlas conforme a lo estatuido en el art. 58 de la Ley del Trabajo de 1936 y 223 LOT vigente, veamos:
16 de noviembre de 1989 − 16 de noviembre de 1990 = 15 días
16 de noviembre de 1990 − 16 de noviembre de 1991 = 15 días
16 de noviembre de 1991 − 16 de noviembre de 1992 = 15 días
16 de noviembre de 1992 − 16 de noviembre de 1993 = 16 días
16 de noviembre de 1993 − 16 de noviembre de 1994 = 17 días
16 de noviembre de 1994 − 16 de noviembre de 1995 = 18 días
16 de noviembre de 1995 − 16 de noviembre de 1996 = 19 días
16 de noviembre de 1996 − 16 de noviembre de 1997 = 20 días
16 de noviembre de 1997 − 16 de noviembre de 1998 = 21 días
16 de noviembre de 1998 − 16 de noviembre de 1999 = 22 días
16 de noviembre de 1999 − 16 de noviembre de 2000 = 23 días
16 de noviembre de 2000 − 16 de noviembre de 2001 = 24 días
Total = 225 días.
Para la determinación del valor de estos días también se ordena una experticia complementaria cuyos lineamientos se expresarán en el dispositivo de este fallo.
Para establecer el importe de los días por bonos vacacionales y de las vacaciones, se determinará el último salario normal devengado por el accionante que conste en las constancias de trabajo que conforman los fols. 77 al 81 inclusive, 103 y 117, así como en los libros, registros o controles llevados por la demandada. Dicho perito tendrá como base las fechas de inicio y de extinción de la relación de trabajo (16 de noviembre de 1989 hasta el 22 de noviembre de 2001), debiendo multiplicar dicho monto -último salario normal- por los días de bonos vacacionales y vacaciones ordenados a pagar.
En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares reclamados por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad opuesta por la demandada.
7.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Francisco Ramírez contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar al accionante lo siguiente:
240 días por la indemnización de antigüedad a que se refiere el art. 666. a) LOT; 210 días por la compensación por transferencia del art. 666. b) LOT; intereses de mora en la forma prevista en el art. 668, Parágrafo Segundo, eiusdem; 277 días de prestación de antigüedad con sus intereses; 163,75 días de utilidades; 198 días de bonos vacacionales y 225 días de vacaciones, a determinar, todos los conceptos, mediante las experticias complementarias impuestas en este fallo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22 de noviembre de 2001) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente en conformidad con lo establecido en el artículo 185 LOPTRA. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y a la Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
7.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el art. 59 LOPTRA.
7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita y además conste en autos la certificación por Secretaría de haber practicado la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial n° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008). Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
_______________
SERGIO VIEIRA
En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
_______________
SERGIO VIEIRA
AP21-L-2007-004390.
CJPA/sv/ifill-
01 pieza.
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