REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002741

Visto el escrito de pruebas (folios 74–87 inclusive de la pieza principal), presentado por los abogados Elieth Jiménez y Euclides Fuguet B., en sus condiciones de apoderados judiciales (folios 18–23 inclusive) de los coaccionantes, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En referencia al Capítulo «PRIMERO», el Tribunal destaca a la promovente que el «mérito favorable» no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.

SEGUNDO: Con relación a las Exhibiciones contenidas en el Capítulo «TERCERO», el Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de seguidas:

Con respecto a la exhibición del epígrafe «A», relativa a los «Recibos de pagos», este Tribunal la desecha, en virtud que se evidencia de los términos de su promoción que no se afirmaron los datos que conoce la promovente acerca del contenido de los documentos (recibos de pagos) cuyas exhibiciones pretende (art. 82 LOPTRA). Así que conforme al criterio que al respecto ha sostenido el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 30.01.2009, asunto n° AP21-R-2008-001795):

«(…) En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171). De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos. En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la prueba en relación con la exhibición del “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/11/06 al 06/03/2008”, al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. (…)» (Negrita del Tribunal).-

es razón suficiente para declarar su inadmisibilidad. De igual manera, se deniega la exhibición del mismo epígrafe, relativa a la «nomina (sic) de pago semanal del personal obrero», por cuanto el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a «asignaciones salariales y deducciones correspondientes» y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos (nóminas de pago) que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales, pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos. Por lo demás, tampoco cumple la solicitud de exhibición con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es acompañar copia del o los documentos cuya presentación se pretende o en ausencia de tal, «la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento».

En cuanto a la exhibición del aparte «B», el Tribunal la desecha por imprecisa, en virtud que en los términos de su promoción no se determina cuál documento debe exhibir la accionada, toda vez que la promovente se limita a solicitar la exhibición de un supuesto «documento suscrito por las Alcaldías del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables como organismo Liquidador con las obligaciones co los trabajadores de FUNDASEO y la Procuraduría General de la República en el año 1994». Asimismo, el Tribunal niega la exhibición peticionada en el acápite «C» del mismo capítulo, por tratarse de un acto normativo conocido por el Juez y fue consignada en copia certificada por la propia promovente.

Por último, se desechan las exhibiciones solicitadas en los particulares «D» y «E», la primera por cuanto no se puede suponer que la presunta «Comunicación dirigida de la Secretaria de la Presidencia de fecha 08-02-93 al ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales» se halle en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la segunda por versar sobre un «Acta convenio» extendida por terceros, que en todo caso debería promoverse de otra manera.

TERCERO: En pronunciamiento a las Instrumentales, se deja constancia que componen los folios 02–362 inclusive del cuaderno de recaudos nº 1 y 02–361 inclusive del cuaderno de recaudos nº 2, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto los demandantes como los órganos directivos y gerenciales del accionado que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
El Secretario,
SERGIO VIEIRA.

CJPA/Ifill.-