REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003107

PARTE ACTORA: CLARA MÓNICA BERROTERÁN, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad número 12.958.379.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Clara Yamisay Sifontes y Milagros Cristina Navarro, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los números 43.670 y 71.724; respectivamente..

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA (OTNRTTU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA ROBLES, CÁNDIDA BARRERA, NATASHA PEREIRA, HENRY ARDILA, WESTALIA PANTOJA, GUSTAVO VÁSQUEZ, VERUSCHKA SACALI, MARÍA EUGENIA CAMPERO, TERESA GONCALVES, ROSMARY ARAMBULET, CAROLYN MOYA, CARLOS MARVAL, BRIGITTE MUÑOZ, ELSY RODRÍGUEZ, LORENA CAMINO, FREINALDO ARIÁN, ZULIA FREITES, EDWARD COLMAN y WILIAN PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 24.601, 117.008, 137.257, 118.082, 111.185, 24.983, 64.469, 22.468, 38.324, 114.636, 69.392, 110.098, 68.351, 40.361, 116.882, 93.896, 103.906, 109.940 y 58.565.


MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 18 de septiembre de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 28 de octubre de 2009 a las 2:00p.m, se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la actora que en fecha 1 de octubre de 2004 comenzó a prestar servicios personales en la demandada, bajo la supervisión y orden de la ciudadana Dinorah Delgado, desempeñando el cargo de asesor legal, que realizaba sus labores dentro de un horario comprendido desde las 8:00a.m hasta las 4:30p.m, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.F 3.588,00 mensuales, que en fecha 5 de junio de 2009 siendo las 2:00p.m fue despedido por el ciudadano Gustavo Contreras en su carácter de miembro principal de la Comisión Interministerial del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista de la actitud asumida por su patrono acude a los fines de que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
IV
TEMA DE DECISIÓN

En vista que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, y no dio contestación de la demanda, es por lo que se tiene contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte actora en demostrar en principio la existencia de una relación de trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.-
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:
Documentales:
Marcada con la letra A (folio 23 del expediente), original de contrato de trabajo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que las partes suscribieron un contrato por prestación de servicios, que el mismo tendría una vigencia comprendida desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 pudiendo ser prorrogado o interrumpido por la accionada, que por la prestación de sus servicios devengaría la cantidad de Bs.F 650,00, la demandada se comprometió a garantizar todos los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció que bajo ningún concepto la actora será considerada como funcionaria pública. Así se establece.
Marcada con la letra B (folio 24 del expediente), original de ademdum de contrato. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de ella se desprende que las partes en fecha 25 de septiembre de 2008 suscribieron un ademdum de contrato de prestación de servicios, todo a los fines de establecer que la demandada se obligaba a cancelar a la actora la cantidad de Bs.F 3.588,00 mensuales a partir del 1-05-2008, correspondiente a un incremento salarial aprobado en fecha 25-09-2008, el pago se estableció en forma quincenal, y la demandada se encontraba autorizada a efectuar los descuentos o aportes correspondientes de acuerdo con la legislación laboral. Así se establece.

Marcada con la letra C (folio 25 del expediente), listado. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra suscrita por la parte demandada, en tal sentido no le es oponible, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra D (folio 26 del expediente), listado. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra suscrito por la parte demandada, por ende no le es oponible, aunado a ello el medio probatorio es impreciso, debido a que establece una serie de meses mas no indica el año, motivos por los cuales se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras E, F, G y H (del folio 26 al 30 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencian que la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F 1.300,00 por el período comprendido desde el 01-01-2005 al 31-01-2005, la cantidad de Bs.F 900,00 por el período comprendido desde el 16-08-2006 al 31-08-2006, la cantidad de Bs.F 1.404,00 por el período comprendido desde el 01-06-2007 al 15-06-2007, la cantidad de Bs.F 1.982,48 por el período comprendido desde el 16-10-2008 al 31-10-2008; todo ellos por concepto de pago de salarios quincenal. Así se establece.

Aportados por la parte demandada:
Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió ni consignó medios probatorios en el presente juicio.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, y no dio contestación de la demanda, es por lo que se tiene contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte actora en demostrar en principio la existencia de una relación de trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República

De los medios probatorios cursantes en autos, la parte demandante logró demostrar la existencia de la relación de trabajo mediante el contrato de trabajo, el addendum al contrato de prestación de servicios, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio. De igual menara, de los recibos de pagos se evidenció el último salario devengado por la actora que era de Bs.F 3.588,00 mensuales.

En vista que la parte demandante logró acreditar la existencia de la relación de trabajo, el cargo devengado y aunado a que la parte demandada no llegó a demostrar la existencia de un despido justificado a la luz de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal tiene como cierto que la demandada OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA (OTNRTTU) despidió de forma injustificada a la ciudadana CLARA MÓNICA BERROTERÁN en fecha 5 de junio de 2009, motivo por el cual este Tribunal ordena a la parte demandada a reenganchar a la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Asesor legal, y el pago de sus salarios dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 3.588,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 119,6, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (3 de julio de 2009) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada persista en el despido. Así se decide.-

VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por la ciudadana BERROTERAN CLARA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA OTNRTTU), en consecuencia, Primero: se declara injustificado el despido, Segundo: se ordena a la demandada al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento de su ilegal despido. Tercero: se ordena el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada, fecha 03 de julio de 2009 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador, con base a su último salario por la cantidad de BS. 3.588,00. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA por cuanto su participación en el presente juicio obra de manera directa. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES.

Nota: En el día de hoy, siendo las dos y veintinueve de la tarde (02:29 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES
LOG
AP21-L-2009-003107