REPÚBCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150°


PARTE DEMANDANTE: AGUSTINA DÍAZ, AIZARY HERRERA, ALBERTO ALVAREZ, ANA DÍAZ, ANTONIO LORETO, BERNARDINO MUÑOZ, CAROL FIGUEROA, CRISTOBAL ROSILLO, DIOBET CARVAJAL y DOMINGO GRANADO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.585.502, 4.249.282, 2.158.918, 4.288.105, 2.944.618, 1.846.380, 6.318.694, 3.557.363, 5.223.194 y 2.671.564, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL RUIZ MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nros.44.497.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

APODERADO JUDICIAL: TAHIDEE GUEVARA y PEDRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros.28.524 y 99.059, respectivamente.

Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos AGUSTINA DÍAZ, AIZARY HERRERA, ALBERTO ALVAREZ, ANA DÍAZ, ANTONIO LORETO, BERNARDINO MUÑOZ, CAROL FIGUEROA, CRISTOBAL ROSILLO, DIOBET CARVAJAL y DOMINGO GRANADILLO, contra la empresa CANTV por beneficio de jubilación con base en los siguientes alegatos:

Que prestaron sus servicios para la demandada en los términos siguientes:


Nombres y apellidos Fecha de ingreso Fecha de egreso Años de servicios Ultimo cargo
AGUSTINA DÍAZ 12-7-1960 1-12-1993 17 Supervisora de operaciones jefe IV
AIZARY HERRERA 11-1-1989 31-1-2001 12 Especialista A
ALBERTO ALVAREZ 4-9-1967 1-7-1994 26 Supervisor Área I
ANA DÍAZ 1-12-1975 1-12-1993 18 Obrera
ANTONIO LORETO 16-6-1980 1-12-1997 15 Secretario de Administración V
BERNARDINO MUÑOZ 1-2-1982 15-10-1997 14 Agente de protección
CAROL FIGUEROA 12-1-1987 30-1-2001 14 Ejecutivo de servicios para clientes
CRISTOBAL ROSILLO 7-7-1969 16-12-1993 24 Supervisor de Planta Externa
DIOBET CARVAJAL 19-3-1981 1-11-1997 15 Secretaria ejecutiva II
DOMINGO GRANADO 15-9-1969 1-7-1994 24 Técnico en telecomunicaciones

Que sus representados tuvieron un tiempo de servicios acreditable reconocido por la empresa accionada, por lo que tienen derecho al beneficio de jubilación, según el artículo 4, del anexo D Plan de Jubilaciones, del contrato colectivo que les era aplicable.
Alegó la parte actora que a partir del año 1991, la empresa inició un plan de reducción de personal para disminuir los costos de recursos humanos, con ocasión a la privatización de la cual había sido objeto.
Que fue por lo expuesto, que la empresa ofreció a sus representados dar por terminada las relaciones de trabajo, ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del Contrato Colectivo vigente para esa fecha, más una bonificación especial, a cambio de que sus representados renunciaran al Plan de Jubilación, al cual tenían derecho.

Que la empresa demandada negó el derecho adquirido de sus representados, al no permitirles una debida asistencia jurídica, incurriendo en lo que la doctrina denomina error excusable, previa simulación de un pacto con cada uno de sus mandantes.
Que sin lugar a duda el consentimiento prestado los demandantes, está viciado de nulidad absoluta, por las empresa los hizo tener un falso conocimiento de la realidad.
Que en fecha 1-04-1996, al empresa le propuso a su representada dar por terminada la relación de trabajo que durante 19 años, 7 meses y 29 días había existido entre las partes, ofreciéndole un pago de Bs.8.0.984.917,00.
Que lo antes descrito, alega la parte actora, es una simulación relativa que está contenida en la planilla de cálculo de prestaciones sociales como en un acta que está en poder de la empresa.
Que el derecho a la jubilación es irrenunciable e imprescriptible.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte actora que, que la bonificación escila que recibieron a cambio de la renuncia al beneficio de jubilación, no era otra cosa lo que le correspondía por despido injustificado del que fueron objeto, y que negociaron bajo la figura simulada de la renuncia o retiro convenido, desincorporación o mutuo consentimiento, cuando en realidad esto nunca existió, por cuanto las relaciones laborales terminaron como consecuencia directa de un simple despido injustificado para evadir la aplicación del Plan de Jubilaciones.
Finalmente, con base en que el derecho a la jubilación es un derecho humano, irrenunciable e imprescriptible solicita: 1) Se condene a la demandada a reconocer el derecho imprescriptible de jubilación que son acreedores sus representados, y su incorporación a la nómina de jubilados de forma inmediata, con el respectivo pago de la pensión de acuerdo al homólogo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación. 2) Pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles, con el correspondiente ajustes productos de los incrementos salariales logrados mediante convenciones colectivas, con la respectiva, más los intereses de mora y costas procesales.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto de la empresa accionada como de la Procuraduría General de la República (folios 77 y 79), y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

De la Contestación a la Demanda:

En primer lugar, la parte demandada que es cierto que CANTV fue una empresa del Estado hasta 1991, y que en ese mismo año el capital privado adquirió sus acciones, conservando el Estado un porcentaje mínimo, lo que originó un cambio en las políticas internas de la empresa.
Que no es cierto que desde 1991 la empresa haya implementado una desincorporación masiva e aquellos trabajadores que tuvieras 14 años o más de servicios, y por consiguiente ya gozaban del derecho adquirido contractualmente en la convención colectiva.
Que el numeral 1 de la cláusula 5 del anexo C de las convenciones colectivas, establece el carácter opcional del plan de jubilaciones, para aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos.
Que las relaciones de trabajo de los demandantes terminaron por mutuo consentimiento, mediante las firmas de las actas respectivas en cada caso en concreto, todo de conformidad con lo establecido en el art. 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no es cierto que los demandantes sean acreedores, al pago de la pensión de jubilación, que algún ajuste producto de los incremento salariales logrados mencionados de la demanda.
Que en el presente caso no hay lugar a los intereses de mora, ni corrección monetaria.

La parte accionada como defensa subsidiaria, opuso la prescripción de la acción para cada uno de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el art. 61 de la LOT, y para el supuesto negado de que se considere aplicable el art. 1.980 del Código Civil, alegó la consumación de la prescripción de la acción, y como consecuencia de ello, la improcedencia de la pretensión de la parte actora.
Así desde las fechas en que terminaron las relaciones de trabajo de cada uno de los demandantes, a saber: AGUSTINA DÍAZ 1-12-1993, AIZARY HERRERA 31-01-2001, ALBERTO ALVAREZ 31-01-2001, ANA DÍAZ 1-12-1993, ANTONIO LORETO 1-12-1997, BERNARDINO MUÑOZ 15-10-1997, CAROL FIGUEROA 30-1-2001, CRISTOBAL ROSILLO 16-12-1993, DIOBET CARVAJAL 1-11-1997 y DOMINGO GRANADO 1-7-1994, hasta la fecha de interposición de la demanda 24-10-2006, transcurrieron más de un (1) año previsto en el art. 61 de la LOT, y más de tres (3) años conforme al art. 1.980 del Código Civil, por lo que las acciones están evidentemente prescritas.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La procedencia del derecho o beneficio de jubilación especial y el pago de las pensiones desde la fecha de culminación de la relación laboral, y otros conceptos; 2) La prescripción de la acción. Así se decide

II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:

Exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones, recibos de pago. La parte demandada no exhibió alegando que el contrato colectivo estaba en autos, al igual que algunas planillas de liquidación, y las otras no pudieron traerla a la audiencia.
Prueba de Informes: A la Inspectoría del Trabajo e IVSS, cuyas resultan no constan en autos, renunciando la parte promovente a las mismas, por cuanto no está discutida la relación de trabajo.

Instrumentales que rielan del folio 43 al 70 del expediente. La apoderada de la parte demandada no hizo observaciones a las pruebas, por lo que las mismas se valoran de la forma siguiente:
A los folios 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67 y 70, cursan copias de las liquidaciones de las prestaciones sociales de los accionantes, instrumentos éstos que deben ser desechados del proceso por no encontrarse controvertidos, las fechas de ingreso y egreso, tiempo de servicios, causa de terminación indicada en la planilla, monto de lo recibido por prestaciones sociales y bonificación especial, salarios y último cargo desempeñado. Así se establece.

De la parte Demandada:

Instrumentales que corren insertas del folio 2 al 280, inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio 2 al 353 del cuaderno de recaudos N° 2. Todos estos instrumentos se refieren a ejemplares de las convenciones colectivas depositadas en fechas 26-4-1993 y del 6-9-1999, así como del Laudo arbitral FETRATEL- CANTV del 18-7-1997, los cuales serán apreciados como fuente de derecho y no de hechos, dado su carácter normativo, y así se establece.

Se hizo declaración de parte en el apoderado de la parte actora, quien reconoció que sus representados habían tardado muchos años en reclamar el beneficio, que hoy demandan.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:



De la procedencia del Beneficio:

La convención colectiva de 1993, anexo C Plan de Jubilaciones, artículo 4 numeral 3, establece en cuanto a la Jubilación Especial:
“Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘pago de Beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo (…)”.

En este mismo sentido prevé el artículo 5 “Carácter Opcional del Plan de Jubilaciones”, lo siguiente:
1. “El Plan de Jubilaciones es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a algunos de los tipos de jubilación.
2. (omissis)”


Ahora bien, de acuerdo con las normas convencionales citadas, y que constituyen el fundamento de la pretensión de la parte actora, para reclamar se le conceda el beneficio de la Jubilación especial a los demandantes, beneficio éste que es naturaleza convencional, debían concurrir dos requisitos concurrentes: 1) Tener acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y 2) Se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otra cosa, que la empresa haya decidido su despido injustificado.
Una vez presentes o cumplidos estos dos requisitos, nace el derecho para el trabajador de optar o escoger entre: 1) Recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘pago de Beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso; 2) o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo.
Como puede observarse, cumplidos con extremos de la norma, se abría la opción para el trabajador de escoger entre el pago de sus prestaciones con un pago adicional, o el beneficio de jubilación especial.
En el caso de autos, se pudo constatar tanto de los alegatos de las partes, como de las planillas de liquidaciones traídas al juicio en copias por la parte demandante, que Alzary Viloria, ingresó a la empresa el 11-1-1981 y egreso en fecha 31-1-2001, por lo que tuvo un tiempo de servicios total de 12 años, tiempo éste que no fue objeto de controversia, de allí que respecto a ella no resulta procedente el beneficio demandado y así se decide.
Con relación a los otros demandantes, ha quedado establecido en el proceso, que todos con la excepción ya mencionada trabajadora, cumplían para el momento de la finalización de sus relaciones de trabajo con el primer supuesto referido al tiempo de servicios en la empresa igual o superior a 14 años.
De igual forma, quedó establecido en el juicio por así constar en las planillas de liquidación y de los alegatos de las partes, que la causa de terminación de las relaciones de trabajo de cada demandante fue “por mutuo acuerdo”, no existiendo elementos de prueba en autos, que permitan establecer a esta sentenciadora que la empresa haya resuelto a despedir injustificadamente a los hoy actores.
En este particular hay que advertir, que la carga de la prueba del alegado vicio en el consentimiento, tanto en el acto o momento de acordar con el patrono dar por terminado el vínculo jurídico laboral por voluntad de las partes, o ya sea en el momento en que debieron los trabajadores discernir entre optar por el pago de prestaciones sociales más una bonificación especial o entre el beneficio de jubilación, corresponde a la parte demandante. Basta que el demandado niegue el presunto vicio en el consentimiento de los trabajadores, y que niegue igualmente el alegato de haber ejercido presión o coacción sobre los trabajadores para haberlos sustraído de la realidad, provocando en ellos la elección equivocada, para que la carga de la prueba recaiga sobre la parte actora, pues los hechos negativos no son objeto de prueba. En consecuencia, si constituye objeto de prueba, la afirmación del demandante de haber incurrido en error excusable o en cualquier otro vicio del consentimiento capaz de producir la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes.
Y esta carga no fue cumplida por los demandantes, quienes simplemente han alegado una serie de vicios, sin que conste prueba de ello.
Ello así, conduce a concluir a esta juzgadora que ninguno de los demandantes cumplía los requisitos de carácter concurrente, para darles el derecho a escoger por el beneficio de jubilación especial. Así se decide.
Como se precisó en la audiencia de juicio, los actores demandan el beneficio de jubilación especial, cuya fuente es contractual, es decir, porque así lo han dispuesto las partes, producto de la autonomía de la voluntad. De manera que, la voluntad manifestada y concretada en la convención colectiva, --ley material y fuente de derecho, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo- al establecer un régimen especial y optativo para acceder al beneficio, no vulnera ni menoscaba el carácter de derecho fundamental de la jubilación. Así se decide.
Ya habiendo resuelto lo de la procedencia del beneficio o derecho, resulta inoficioso entrar a decidir sobre el alegato subsidiario de prescripción de la acción, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AGUSTINA DÍAZ y Otros contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora.
TERCERO: Se ordena notificar del fallo a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (9) días del mes de octubre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria


Abog. IBRAISA PLASENCIA

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. IBRAISA PLASENCIA