REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 5° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-002098
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de mayo de 2009, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios N° 29 al 43, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I.-
Mérito Favorable de Autos y
Comunidad de la Prueba
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, este Juzgador quiere dejar establecido que el mismo no constituye un medio probatorio, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir, debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. ASÍ SE ESTABLECE.
II.-
Pruebas Documentales
En lo atinente a las documentales promovidas y marcadas desde la letra “A” hasta la letra “F”, en el escrito de promoción de pruebas, que rielan del folios N° 44 al 81, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal ADMITE las mismas salvo su apreciación en sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
III.-
Pruebas de Exhibición.-
En cuanto a la exhibición de los recibos de consumo de venta, libro de comisiones, libros de propinas, libro de ventas y registro de horas laboradas, señaladas en el escrito de promoción de pruebas, se observa que a los autos no se evidencia que los mismos hayan sidos acompañados por la parte promovente con copia simple, al respecto considera quien decide, que la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante, acerca del contenido del documento. De la misma forma nuestro maximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mendiante setencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:
“…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”
Por lo que este Juzgador en una correcta aplicación de la norma referida ut supra y acogiéndose al criterio antes expuesto, debe forzosamente NEGAR la admisión de este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo concerniente a la exhibición de las instrumentales marcadas con la letra “F”, así como del horario de trabajo, este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación la sentencia definitiva, ordenando a la demandada a exhibir las mismos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente, la cual será fijada por auto separado. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Prueba de Inspección Judicial.-
En cuanto a la solicitud de Inspección Judicial de los Libros de Ventas y Propinas, Sofware del Control de Acceso y de la Base de Datos Computarizada, así como para la estimación y valoración del concepto de propinas pagadas por los clientes en efectivo, este Tribunal NIEGA las mismas por ser la Inspección Judicial una prueba extraordinaria, admisible en aquellos casos que no exista otra manera de traer a los autos los hechos que se pretenden probar, es así que en el presente caso, la parte actora podía traer tales hechos a través de la pruebas documental, testimonial, experticia ó de exhibición, razones por las cuales se NIEGAN las referidas pruebas. ASI SE ESTABLECE.
V
Pruebas de Informes.-
En relación a la prueba de informes al BANCO BANESCO este Juzgado ADMITE la misma, y, en consecuencia, ordena librar OFICIO a la institución ante mencionada, a fin que informe a este Tribunal lo solicitado en dicho escrito de pruebas. En ese sentido, se insta a la parte promovente a que solicite copia certificada del oficio acordado y se traslade a la sede del tercero para ponerlo en conocimiento del requerimiento acordado por el Tribunal, solicitarle a la persona receptora la identificación del nombre, cargo y numero telefónico, para luego consignar la copia del oficio recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, todo esto, con la finalidad de que el Secretario del Tribunal realice todas las gestiones con el tercero, para que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio consten en los autos las resultas de la prueba de informes, haciéndole saber a la parte promovente que el Tribunal tomará en cuenta la conducta desplegada para la obtención de las resultas. ASI SE ESTABLECE.
VI.-
Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos ALEXANDER INFANTE, JOSE RAFAEL GODOY, JUVENAL TORRES, PEDRO CHAPARRO, ORLANDO DIAZ, SEGUNDO DIAZ, DOMINGO TORO, JESUS GOMEZ, EIMAR VALERO y CARLOS PEREZ este Tribunal ADMITE los mismos y en consecuencia deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos, en la Audiencia de Juicio que se fijara por auto separado. ASI SE ESTABLECE.
VII.-
De la Audiencia de Juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO
TOMAS MEJIAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 5° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-002098
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de mayo de 2009, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios N° 82 al 86, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I.-
Mérito Favorable de Autos y
Comunidad de la Prueba
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, este Juzgador quiere dejar establecido que el mismo no constituye un medio probatorio, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir, debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. ASÍ SE ESTABLECE.
II.-
Pruebas Documentales
En lo atinente a las documentales promovidas y marcadas desde la letra “A” hasta la letra “E”, en el escrito de promoción de pruebas, que rielan del folios N° 87 al 114, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal ADMITE las mismas salvo su apreciación en sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
III.-
Pruebas de Exhibición.-
En cuanto a la exhibición de la documentales marcadas “F” y “G”, en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación la sentencia definitiva, ordenando a la demandada a exhibir las mismos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente, la cual será fijada por auto separado. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.-
Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos XIOMARA CAÑAS, ALEXANDER TRUJILLO y ADRIANA JARAMILLI este Tribunal ADMITE los mismos y en consecuencia deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos, en la Audiencia de Juicio que se fijara por auto separado. ASI SE ESTABLECE.
V
Pruebas de Informes.-
En relación a la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y BANCO BANESCO este Juzgado ADMITE las mismas, y, en consecuencia, ordena librar OFICIOS a las instituciones antes mencionadas, a fin que informe a este Tribunal lo solicitado en dicho escrito de pruebas. En ese sentido, se insta a la parte promovente a que solicite copias certificadas de los oficios acordados y se traslade a la sede de los terceros para ponerlos en conocimiento del requerimiento acordado por el Tribunal, solicitarles a las personas receptoras la identificación del nombre, cargo y numero telefónico, para luego consignar la copia del oficio recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, todo esto, con la finalidad de que el Secretario del Tribunal realice todas las gestiones con los terceros, para que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio consten en los autos las resultas de la prueba de informes, haciéndole saber a la parte promovente que el Tribunal tomará en cuenta la conducta desplegada para la obtención de las resultas. ASI SE ESTABLECE.
VI.-
De la Declaración de Partes.-
En lo que respecta a la promoción de la declaración de partes del ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ RANGEL, este Tribunal NIEGA la misma por ser manifiestamente ilegitima, por cuanto la declaración de partes es potestativa del Juez quien de considerarlo necesario realizar la misma durante la audiencia oral, no siendo susceptibles la misma de promoción por las partes litigantes. ASI SE ESTABLECE.
VII.-
De la Audiencia de Juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO
TOMAS MEJIAS