REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002338
PARTE ACTORA: NELSON RAMON HERNANDEZ DELPIANI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YLENY DEL CARMEN DURAN
PARTE DEMANDADA: CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO GOMEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 14 de octubre de 2009, siendo las 3:00 p. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada VIRGINIA GRATEROL, inscrita en el IPSA bajo el No. 93.239, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano NELSON RAMON HERNANDEZ DELPIANI, titular de la cédula de identidad No. 12.303.963 y el abogado LEOPOLDO HENRIQUE GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 91.449, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia. Las partes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Entre, la sociedad mercantil CASEP SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de septiembre de 1990, anotada bajo el No. 49, Tomo 88-A Pro, representada en este acto LEOPOLDO H. GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 11.733.271, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 91.449 actuando en su carácter de Apoderado Judicial según consta de Documento Poder de fecha 25 de abril de 2007, autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 606, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documentos estos que cursan en el expediente de la causa, por una parte, y por la otra NELSON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.303.963, en lo adelante, a los solos efectos del presente contrato se denominara EL ACTOR, asistido en este acto por su apoderado judicial VIRGINIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.239, titular de la cédula de identidad N° V- 14.036.630 y de este domicilio, carácter que consta de autos, se ha convenido en celebrar la transacción de carácter laboral contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL ACTOR presentó demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil CASEP ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. AP21-L-2009-002338. Como fundamento de su pretensión EL ACTOR alegó básicamente lo siguiente:
NELSON HERNANDEZ
1) Que comenzó a prestar sus servicios para CASEP el 11 de enero de 2005.-
2) Que desempeñaba el cargo de “conductor clase A”.-
3) Que en fecha 23 de enero de 2009, fue despedida injustificadamente del cargo que venía desempeñando y que para el momento de la finalización de la relación laboral devengaba un salario diario de Cuarenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (BS. 47,17);
4) Que CASEP a la fecha de introducción del libelo de demanda no le había cancelado suma alguna, por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden, con motivo de la terminación injustificada de la relación de trabajo, por lo cual demandó:
“DE CONFORMIDAD CON EL ART. 108 (11/01/2005 AL 23/01/2009, 237 DIAS X SALARIO INTEGRAL Bs. 137,55 TOTAL Bs. 22.181,70
DE CONFORMIDAD CON EL ART. 125 NUMERAL 2
120 DIAS X SALARIO INTEGRAL Bs. 137,55 TOTAL Bs. 16.506,58
DE CONFORMIDAD CON EL ART. 125 LITERAL “d”
60 DIAS X SALARIO INTEGRAL Bs. 127,99 TOTAL Bs. 8.253,29
VACACIONES 11/01/2005 al 11/01/2006
54 DIAS X SALARIO NORMAL Bs. 34,67 TOTAL Bs. 1.872,40
VACACIONES 11/01/2006 al 11/01/2007
54 DIAS X SALARIO NORMAL Bs. 34,67 TOTAL Bs. 1.872,40.
VACACIONES 11/01/2007 al 11/01/2008
54 DIAS X SALARIO NORMAL Bs. 101,03 TOTAL Bs. 5.455,84
VACACIONES 11/01/2008 al 11/01/2009
54 DIAS X SALARIO NORMAL Bs. 101,06 TOTAL Bs. 5.457,28
UTILIDADES DICIEMBRE 2005
78 DIAS X SALARIO NORMAL Bs. 34,67 TOTAL Bs. 2.704,57.
UTILIDADES DICIEMBRE 2006
78 DIAS X SALARIO NORMAL Bs. 49,56 TOTAL Bs. 3.865,73
UTILIDADES DICIEMBRE 2007
78 DIAS X SALARIO NORMAL Bs. 71,76 TOTAL Bs. 5.597,38
UTILIDADES DICIEMBRE 2008
78 DIAS X SALARIO NORMAL Bs. 101,03 TOTAL Bs. 7.880,65
BONO NOCTURNO Bs. 125.733,42
BONO DICIEMBRE Bs. 200
HORAS EXTRAS Bs. 7.730,74
Menos los anticipos efectuados por la empresa, el cual monta a la cantidad de Bs. 41.496,66, según lo que explica el actor en su libelo.
TOTAL DEMANDADO: 173.815,31
Asimismo, EL ACTOR, solicita que a las sumas demandadas se le aplique la pertinente corrección monetaria así como el interés de mora de que tratan los artículos 92 y 93 de la Constitución.-
SEGUNDA: Admitida la demanda se ordenó la fijación del cartel de notificación librada a CASEP, siendo practicada la misma en fecha 21/05/09, para que tenga la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue efectivamente celebrada en su fecha inicial postergándose la misma hasta la presente fecha.-
TERCERA: Con respecto a los pedimentos de EL ACTOR, CASEP los niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) En fecha 23 de enero de 2009, CASEP ofreció a NELSON HERNANDEZ, el pago de lo que le corresponde por sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, con motivo de la finalización de la relación de trabajo, siendo que el trabajador se abstuvo a recibir su liquidación.
2) Que EL ACTOR en los cálculos de sus libelos no tomó en cuenta los aportes de capital e intereses realizados por la empresa CASEP en la cuenta de fideicomiso llevada en el Banco Provincial por concepto de antigüedad ni los anticipos que éste había efectuado contra ese saldo a su favor, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3) Que dentro de la liquidación ofrecida por la empresa estaba incluido el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTA: No obstante lo antes expuesto, las partes acogiendo el criterio asentado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, en la cual se flexibilizan las formalidades en los casos de transacciones judiciales, han convenido con el ciudadano Juez que preside el acto en celebrar el arreglo amistoso contenido en el presente documento, para transigir todas las diferencias existentes y de esta manera poner fin a la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurada por EL ACTOR contra CASEP. De acuerdo con los términos de este arreglo, CASEP conviene en pagarle a EL ACTOR las siguientes cantidades:
a) Pago por prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 17.959,86 Capital, deducción por anticipos Bs. 14.279,68; Monto disponible Bs. 3.680,18.
b) Por la indemnización prevista en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 14.339,25
c) Por la indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 5.774,19
d) Abono de prestaciones correspondiente al mes de diciembre de 2008, Bs. 994,66
e) Por Ley de alimentación correspondiente a 8 días del mes de enero de 2009; Bs. 92,00
Se deja igualmente constancia que CASEP entrega al ACTOR en este acto el saldo del fondo de ahorros el cual será incluido en el cheque final por la cantidad de Bs. 445,71. Igualmente se deja expresa constancia que junto con esta cantidad CASEP entrega una única y exclusiva bonificación de Bs. 23.283,36 que sirve para cubrir cualquier diferencia que pudiese existir en el calculo de la liquidación correspondiente a este trabajador.
La suma de los conceptos antes referidos asciende a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con doce Céntimos (Bs. 43.753,12) cantidad esta que se entrega en cheque numero 10181663, a su nombre del banco Provincial, que junto con el monto disponible en el fideicomiso de Bs. 3.680,18, remonta en la cantidad final de Bs. 47.433,30.
QUINTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, EL ACTOR conviene en que CASEP nada queda a deberle por ningún concepto, pues el pago por CASEP de la sumas netas antes indicadas incluyen la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales que pudieran ser adeudados a EL ACTOR por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a EL ACTOR a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago, así como por corrección monetaria causada.
De igual manera, EL ACTOR declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a CASEP y empresas subsidiarias y/o relacionadas, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, preaviso, antigüedad según lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por sus servicios; y
b) Remuneración pendiente; salario; anticipos de salarios; salarios que se hubieren causado por cualquier motivo; comisiones; incentivos, vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales e intereses; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; viáticos; bono nocturno, corrección monetaria, intereses de mora, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; honorarios profesionales, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL ACTOR prestarón a CASEP.-
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL ACTOR, ya que EL ACTOR expresamente conviene y reconoce que con las sumas acordadas en la presente transacción, nada más se les adeuda. Igualmente, EL ACTOR conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a CASEP y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a CASEP y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEXTA: El pago por CASEP de las sumas en la cual quedó pactada la transacción, se realiza en esta misma fecha ante este Juzgado, mediante cheque Nro. 10181663, además se deja expresa constancia de la entrega de las comunicaciones dirigidas a la institución financiera Banco Provincial, a los fines de la liberación de las cantidades por concepto de fideicomiso a favor de EL ACTOR.-
SEPTIMA: EL ACTOR declara que recibe de CASEP en este acto a su entera y cabal satisfacción el cheque antes identificado, e igualmente declara que recibe una comunicación dirigida a la institución financiera Banco Provincial, a los fines de la liberación de las cantidades correspondientes por concepto de fideicomiso a su favor.-
OCTAVA: CASEP y EL ACTOR, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que EL ACTOR intentó contra CASEP. A tal efecto, las partes de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan que al ciudadano Juez ordene el archivo del expediente puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido, una vez impartida la homologación de Ley.-
NOVENA: Las partes declaran que cada una de ellas tiene plenos poderes y están facultadas para este acto, por cuanto tienen facultades para convenir, desistir y transigir.-
DECIMA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que las costas y demás gastos en los cuales cada una haya incurrido con motivo de la reclamación que dan por terminada con la presente transacción, corren por cuenta de cada una. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se le hace entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia del presente acuerdo, se deja constancia que en este mismo acto se ordena el cierre y archivo del presente expediente. ARCHIVESE.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. JOSSY PEREZ
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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