REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP21-L-2009-003149
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO APONTE ORTIZ.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: APONTE JOSE RICARDO y NAWUAL HUWUARIS DIAZ
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Vista la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2009, en la cual entre otras cosas manifiesta: …(…) señala el a quo en su folio 55- que el XXX de Estabilidad cumplió su cometido” al aceptar el trabajador el monto presentado por la Empleadora, procediendo a dar por terminado el procedimiento; pero luego, parágrafo siguiente, expone que si el cheque no se había cobrado se procediera a su anulación y se expidiera otro, por el monto ofrecido en la persistencia” para así dar por terminado el presente procedimiento”. (…)…ahora bien, cuándo se da en el presente caso por terminado el procedimiento, cuando el actor recibió el cheque contentivo del monto ofrecido o cuando se emita otro cheque por el mismo monto del cheque extraviado, por que si al retirar el cheque el actor dio por terminado el procedimiento ¿Cómo puede volver a darlo por terminado? Como puede apreciarse, se trata de un pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia que se presenta contradictorio, por que no se tiene la certeza del momento o rezón por la que se dará por terminado el procedimiento, constituyendo un error atribuible a la administración de la Justicia, reparable o corregible mediante la reposición a los fines de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie estableciendo si ésta o no terminado el procedimiento, por que en un primer momento así lo declara y en un segundo momento lo somete a una condición suspensiva, quedando por tanto, anulado el auto de fecha 16 de octubre de 2009 y las demás actuaciones posteriores a ésta. Y así se decide. ..(…)… Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo resuelto en el auto de fecha 16 de octubre de 2009, evitando las contradicciones o inseguridad en lo decidido, resultando nulo el auto mencionado.(…)
Al respecto este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 05 de Octubre de 2009, dia y hora fijada para llevarse a cabo el acto conciliatoria que fuere pautado en la fecha 29 de julio de 2009, comparecieron por ante este tribunal, el ciudadano APONTE ORTIZ JESUS ALBERTO, en su carácter de trabajador demandante, estando debidamente asistido por el Abg. APONTE JOSE RICARDO, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 44.438 y la Abg. EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpre bajo el N° 68.072, y solicitaron la fijación de una nuevo Acto Conciliatorio.
Posteriormente y en fecha 05 de Octubre de 2009, fecha pautada para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio, comparecieron a la misma el Abg. ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA, bajo el N° 57.540, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por la parte demandante comparece el Abg. APONTE JOSE RICARDO, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA, bajo el N° 44.438. En esa oportunidad el representante de la Institución demandada, procedió a persistir en el despido y procedió a consignar en ese mismo acto el cheque de la Cuenta Corriente N° 0134-0031-880311116193, y numero 00834344 por la suma de bolívares fuertes TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON TRESCIENTOS TRES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 36.303,19), del Banco Banesco Banca Comercial, y el representante del trabajador, estando libre de coacción y apremio, manifestó: procedo en este acto a retirar la suma consignada y me reservo el derecho de demandar por diferencia de prestaciones Sociales. Por lo que el Tribunal, procedió a dar por terminado el procedimiento y ordenó el cierre informático del mismo, por lo que considero este Tribunal, que el juicio de Estabilidad cumplió su cometido al momento en que el representante del trabajador demandante acepto el monto ofrecido mediante la persistencia hecha por el apoderado judicial de la Institución demandada, y reservarse el derecho a acudir a la vía ordinaria a reclamar otros montos que considera, no le fueron cancelados. Y así se decidió.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dar por terminada el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente.
El Juez
La Secretaria
Abg. Félix Milano
Abg. DANIELA GONZALEZ VELAZCO.
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