REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004171
PARTE ACTORA: NEYELIT KATIUSKA CAGUAO HERRERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: ESTILOS DANI VICTOR 2003, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio la presente causa por demanda que por cobro de prestaciones sociales introdujo la parte actora NEYELIT KATIUSKA CAGUAO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.972.366 a través de su apoderada judicial ANASTACIA RODIRGUEZ, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.222 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 07 de agosto de 2008, quien demando por cobro de prestaciones sociales a la empresa ESTILOS DANI VICTOR 2003, C. A. En fecha 11 de agosto de 2008 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. Esa misma fecha se dicta auto de admisión ordenándose la notificación de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar a celebrarse al décimo día hábil siguiente de la certificación por secretaría de su notificación. En fecha 25 de septiembre de 2008 el alguacil JESUS BLANCO presenta diligencia constante en autos informando de la imposibilidad de practicar la notificación por cuanto la dirección es imprecisa, por cuanto la avenida mencionada comienza en la Urbina y termina en Palo verde. En fecha 29 de septiembre de 2008 vista la exposición del alguacil se ordena a la parte actora que indique nueva dirección o que en su defecto especifique con más detalles la dirección aportada, a los fines de proceder a la notificación de la demandada. Luego de ello no hay más actuaciones en el expediente.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 07 de agosto de 2008,- fecha en que consta a los autos la última actuación de la parte actora-, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 1 mes y 28 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Transcurrido que sean 5 días hábiles siguientes para garantizar la interposición de los recursos correspondientes se ordenara el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese la presente decisión.199° y 150°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Jetsy Marcano
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano
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