REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003806
PARTE ACTORA: LISBETH YANETH CENTENO RIVERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO
PARTE DEMANDADA: CORPORACION CATERER WORLD, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 08 de Octubre de 2009, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.750, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LISBETH YANETH CENTENO RIVERO. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, CORPORACION CATERER WORLD, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 08 de abril de 2008; el cargo desempeñado como “Operario de Mantenimiento”; la jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 07:30 a.m. a 05:00 p.m.; el último salario mensual devengado de Bs. F. 799,23; la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de septiembre de 2008 y el motivo de la terminación de la misma por despido injustificado y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince días de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de cinco meses y siete días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 29.38, que se tiene por admitido, arroja la suma a pagar por parte de la demandada de Bs. F. 440,69, y así se establece.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, corresponden a la trabajadora, 9,17 días (6.25 por concepto de vacaciones y 2.92 por concepto de bono vacacional), que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido de Bs. F. 26,64, suma la cantidad a pagar por este concepto de Bs. 244,29 y así se establece.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tiempo de servicio prestado durante el año 2008, corresponde por este concepto a la parte actora, 6,25, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido para la finalización de la relación de trabajo Bs. F. 26,64, arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 166,50 y así se establece.
4.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme a lo dispuesto en el numeral 1) y literal a) del artículo 125, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponde por estos conceptos veinticinco (25) días (10 días por Indemnización por Antigüedad y 15 por Indemnización Sustitutiva del Preaviso), que multiplicados por el salario Integral diario que se tiene por admitido para la finalización de la relación de trabajo Bs. F. 29,38, arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 734,50 y así se establece.
5.- SALARIOS CAIDOS: Conforme a providencia administrativa N° 0571-2008, de fecha 29 de octubre de 2008, que fue acompañada en copia certificada a los autos, siendo apreciada en su totalidad por este Juzgador, fueron reclamados por la parte actora a partir de la notificación de la empresa demandada en el procedimiento administrativo, atendiendo al criterio jurisprudencia imperante a la fecha; es decir a partir del día 30 de septiembre de 2008, hasta el día 17 de julio de 2009, conforme a lo demandado, para un total de 290 días que multiplicados por el salario normal diario, que se tiene por admitido de 26,64, arrojan un monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 7.725,60 y así se establece.
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 9.311,58), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, consistentes en:
1.- Anexo marcado “B”, Expediente Administrativo llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo; y
2.- Anexo “C”, Expediente Administrativo, llevada por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo
Sin contar las que deben ser evacuadas por ante el Juzgado de Juicio; este Juzgador de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana LISBETH YANETH CENTENO RIVERO contra la empresa CORPORACION CATERER WORLD, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 9.311,58), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/09/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada, en el presente proceso; a saber, 18/09/2009, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 150.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. JETSY MARCANO
En esta misma fecha 16/10/09, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. JETSY MARCANO
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