REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: CVisto que en fecha 09 de febrero de 2009, dicto sentencia el Tribunal Superior Quinto de Este Circuito Judicial Laboral, y habiendo declarado con lugar la apelación estableció entre otros: “(…) debiendo en consecuencia quien sentencia, reponer la causa al estado de que el juzgador a quo proceda dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de la presente decisión, a librar un nuevo cartel de remate sobre los bienes previamente embargados e igualmente deje expresa constancia de que, a partir de ese momento comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (…)” (subrayado agregado), y siendo que este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitió auto en cabeza de la entonces Juez Suplente Dra. Maira Capote en fecha 22 de mayo de 2009 en la cual señaló entre otros: “(…) De la revisión exhautiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa, que en fecha 4 de marzo de 2009, se dicto auto en el cual se ordenó librar nuevo cartel de remate sobre los bienes previamente embargados y en el mismo se señaló por error material lo siguiente: “Se deja expresa constancia de que el lapso previsto en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir desde el momento de la publicación del presente cartel de remate” , siendo lo correcto que, “Se ordenara librar un nuevo cartel de remate sobre los bienes previamente embargados, dejando expresa constancia de que a partir de ese momento comenzará a transcurrir el lapso previsto en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil” (resaltado del Tribunal), tal y como lo indica la parte motiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado subsana el referido error en los términos antes expuestos. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS contra el JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual establece lo siguiente: “Que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso”. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del trabajo, a los fines de que se sirva girar las instrucciones que sean necesarias para que se practique con “carácter de urgencia” la notificación de la parte actora a los fines legales consiguientes.”(…). Así mismo, se consta de autos que la parte actora fue efectivamente notificada de dicho auto en fecha 28 de mayo de 2009 y consta en autos desde el 1º de junio de 2009 (folio 277 de la segunda pieza), en este estado y una vez incorporado al cargo titular de este despacho, luego de cumplir funciones ante el Juzgado Superior Primero quien se pronuncia dicta auto en fecha 15 de junio de 2009 en el cual se estableció entre otros: “(…) Vista la diligencia practicada por la parte actora en fecha 03.06.2009, mediante la cual solicita que se ordene la publicación del Cartel para el Segundo Acto de Remate en un solo diario de circulación nacional por carecer de medios económicos, este tribunal lo acuerda conforme y en consecuencia, se ordena la publicación del único Cartel de Remate en un solo diario de circulación nacional, que podrá ser “El Nacional” o “Ultimas Noticias” para lo cual se ordena librar un nuevo cartel de remate, dejando sin efecto el librado por la Juez Suplente de este Tribunal en fecha 04.03.2009 y se deja constancia que el lapso al cual hace referencia el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y aplicable al caso concreto por analogía de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir a partir de que sea librado el respectivo cartel, por lo que se insta a la parte actora a actuar con la mayor diligencia posible en el impulso del remate y así evitar retardos innecesarios en el presente proceso”(…)” (negrillas agregadas para resaltar), librándose el respectivo cartel para el segundo acto de remate, y remitiéndose a la Oficina de Atención al Publico (OAP) desde el día 15 de junio de 2009, tal y como consta de autos (folios 284 y 285 de la segunda pieza), es así, que en fecha 8 de julio de 2009 practica diligencia la parte actora en la cual deja constancia de haber retirado el referido cartel, ahora bien, visto que según lo consagrado en el articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la tramitación procesal de la ejecución en materia laboral, se observara los dispuesto en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, y dentro de este contexto normativo se haya previsto el articulo 547, que consagra “Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres (03) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libre los bienes embargados.” , Es por ello, que se verifica que, tomando como punto de partida del lapso legal referido la emisión del cartel para el segundo acto de remate (15 de junio de 2009), como claramente lo señala la sentencia del Juzgado Superior Quinto, ut supra señalada, e incluso verificando el momento en que es retirado por la parte actora dicho cartel (08 de julio de 2009) ha transcurrido sobradamente el lapso legal antes señalado y en consecuencia, por aplicación de la norma prescrita al caso concreto y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto, al constatar que ha transcurrido sobradamente mas del lapso previsto en la ley, es forzoso para este tribunal decretar como en efecto se decreta la inmediata liberación de todos los bines embargados por este tribunal en el presente expediente según acta de fecha 30 de marzo de 2006. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena una vez firme el presente auto librar oficio a la respectiva Depositaria Judicial a fin de instruirle que proceda a materializar la liberación de los referidos bienes, y se ordena notificar de ésta decisión interlocutoria a las partes.- Así se decide. Notifíquese y líbrese oficio.-
El Juez Titular.
Abog. Aníbal F. Abreu Portillo
La Secretaria
Abog. Luisana Ojeda
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