REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003974
PARTE ACTORA: ERIC ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.811.971, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, ALBA MARINA ALVIAREZ CHACON y ADRAINA FIGUERA CHACON, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 19.148 y 77.389, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 2002, quedando anotada bajo el N° 75, Tomo 76-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones, formal demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 28 de Julio de 2009, por las abogadas, ALBA MARINA ALVIAREZ CHACON y ADRAINA FIGUERA CHACON, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 19.148 y 77.389, respectivamente; obrando en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano, ERIC ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.811.971, y de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 31 de julio de 2009, y admitida en la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, sociedad mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., en la persona del ciudadano LESTER GIL UZCATEGUI, en su carácter de Representante Legal de la demandada; para que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En esa misma fecha 31 de julio de 2009, se libró cartel de notificación a la demandada.


Practicada la notificación, en fecha en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JULIO CAICEDO, en los términos señalados en la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la cual cursa al folio trece (13); y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 9 de octubre de 2009, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, comparecieron, la parte actora, ciudadano ERIC ANTONIO GUTIERREZ, y sus apoderados judiciales abogados, y como quiera que la demandada, sociedad EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegaron las apoderadas del actor en su escrito libelar, que su representado, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., en el cargo de Oficial de Seguridad, en fecha 28 de enero de 2007, laborando en el horario de 24 horas X 24 horas, es decir iniciaba su jornada a las 7:00 a.m. y la concluía al siguiente día a las 7:00 a.m.; hasta el 10 de enero de 2009, fecha ésta en la que sostiene, renunció al cargo que venía desempeñando.

Alegaron así mismo, las apoderadas del actor, que con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, la demandada le canceló a su representado la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 3.733,97) y dejó de cancelarle otros conceptos, los que constituyen el objeto de la demanda.

En tal sentido, alegaron las apoderadas judiciales del actor, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado, le corresponden a su representado como complemento de sus prestaciones sociales:

1.- Por concepto de Antigüedad, más los dos (2) días adicionales, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 4.568,29.

2.- Por concepto de Intereses de Fideicomiso, la cantidad Bs. F. 653,40.

3.- Por concepto de vacaciones fraccionadas 2009, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 280,07.

4.- Por concepto de bono vacacional fraccionado 2009, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 560,15.

5.- Por concepto de utilidades fraccionadas 2009, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 191,05.

6.- Por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 363,28

7.- Por concepto de 2 horas de descanso y 2 horas extraordinaria, laboradas diariamente, durante el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 5.491,41.


LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano ERIC ANTONIO GUTIERREZ, ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad, para la demandada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala la demandante en su escrito libelar, vale decir; 28 de enero de 2007 y la fecha de terminación -10 de enero de 2009-. En tercer lugar, Que el último salario mensual devengado, es de Bs. F. 1.147,50.- En cuarto lugar, Que se le adeudan al trabajador la diferencia que reclama en su escrito libelar, por concepto los conceptos reclamados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, preaviso laborado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas; así como la reclamación de las horas extraordinarias y las horas de descanso laboradas durante el tiempo que prestó sus servicios; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide. Así mismos se establece que de las cantidades condenadas, se deberá imputarse la cantidad de Bs. F. 3.733,97, que declara el actor haber recibido de la demanda. Y así se establece.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoó el ciudadano ERIC ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.811.971, y de este domicilio, contra la empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 2002, quedando anotada bajo el N° 75, Tomo 76-A-PRO.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS, (Bs. F. 4.568,29), calculados de conformidad con los salarios alegados de Bs. F. 985,20 y Bs.F.1.147,50, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem.

SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 280,07), por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 560,15), por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 191,05), por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 363,28), por concepto de preaviso laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. F. 5.491,41), por concepto de horas extraordinarias y horas de descanso laboradas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un solo experto; quién calculará los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, lo cual calculado por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y tomará como parámetro del cálculo la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA


ABOG. JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA



ABOG. MIGDALIA MONTILLA




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA



ABOG. MIGDALIA MONTILLA