REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-004490
Vista la transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de diciembre de 2008, por los ciudadanos JOSE LUIS CASTELLANOS GIRALDO, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado SANTOS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.036; y el abogado JOHN DONZELLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.343; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RESTAURANT “IL CAMINETTO”; visto el escrito presentado en fecha 07 de enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo por el abogado NELSON MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.636, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal que niegue la homologación de la referida transacción y reponga la causa por la razones expuestas en el mismo; y visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo por el abogado NURY GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la homologación de la referida transacción, este Juzgado, emitirá pronunciamiento sobre la transacción, previa las consideraciones siguientes en orden cronológico:
Se inicia la presente causa por demanda por Calificación de Despido, interpuesta en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el ciudadano JOSE LUIS CASTELLANOS GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° 17.725. 980, contra la empresa RESTAURANT IL CAMINETTO.
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha, 10 de octubre de 2008, siendo las 11:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanos NELSON MEJIAS y NURY GARCIA, abogado inscritos en el IPSA bajo los N° 63.636 y 95.666; respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; JOHN DONZELLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; prolongándose la Audiencia para el día 10 de noviembre de 2008, a las 02:30 p.m.
En fecha, 10 de Noviembre de 2008, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, en donde la parte demandada, expone: “ En virtud de la prolongación de la Audiencia en el presente caso y no haber ,logrado un acuerdo satisfactorio en el acto de fecha de hoy y con el propósito de depositar las acreencias correspondientes a los beneficios laborales del ciudadano JOSE LUIS CASTELLANOS, identificado en autos, solicito respetuosamente a este Tribunal, oficie la apertura de Cuenta de Ahorros en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, para consignar el cheque N° 08172805, de fecha 08 de noviembre de 2008, girado contra el BANCO FEDERAL, a nombre del ciudadano JOSE LUIS CASTELLANOS GIRALDO, por el monto de Bs. 1.466,95, mas el monto de Bs. 34.000,00, en efectivo por concepto de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, a fin de que el trabajador acepte o no la oferta presentada en el día de hoy, con el fin de lograr una transacción el presente procedimiento y que traiga como consecuencia la interrupción de los salarios caídos. Es todo”. En este estado la parte actora, expone. “Visto que el presente procedimiento es de Calificación de Despido, solicito al ciudadano Juez, fije la oportunidad del acto conciliatorio, de conformidad con la jurisprudencia reiterada. Es todo”. El Juzgado vista, las exposiciones de las partes decidió pronunciarse por auto separado.
En fecha 13 de noviembre de 2008, El Tribunal se pronunció en los siguientes términos “… este Juzgado considera que al encontrarnos ante un procedimiento de calificación de despido en la presente causa, en donde la parte demandada no ha persistido en el despido, no es procedente la fijación de la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la aclaratoria de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, fija la prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 02:00 p.m. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a objeto de aperturar la Cuenta de Ahorros, solicitada por la parte demandada.”
Al respecto se observa que dicho auto no fue apelado por las partes, quedando firme en consecuencia.
En fecha 01 de diciembre de 2008, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar, en este mismo acto, al expediente las los escritos y la pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 8 de Diciembre de 2008, el abogado JOHN DONZELLA identificado con el IPSA N° 81.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta: escrito de contestación de la demanda
En fecha 09 de diciembre de 2008, los ciudadanos JOSE LUIS CASTELLANOS GIRALDO, actuando en su carácter de parte actora, asistido por el abogado SANTOS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.036; por una parte; y por la otra, el abogado JOHN DONZELLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.343; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RESTAURANT IL CAMINETTO, presentan escrito de transacción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Al respecto, este Juzgado observa que en dicha transacción no participaron los apoderados judiciales del trabajador, esto es; los abogados NELSON MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.636, y NURY GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.666, sino que el mismo fue asistido por el abogado SANTOS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.036.
En fecha 07 de enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado NELSON MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.636, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal que niegue la homologación de la referida transacción y reponga la causa por la razones expuestas en el mismo.
Al respecto, este Juzgado, como se estableció ut supra, ya se pronunció sobre lo relacionado con este punto en fecha 13 de noviembre de 2008, sin que se haya apelado dicha decisión.
En fecha 15 de enero de 2009, el abogado JOHN DONZELLA, inscrito en el I.P.S.A N° 81.343, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito, mediante el cual solicita al tribunal no tome en cuenta el escrito presentado por el Abogado NELSON MEJIAS , “..quien no posee cualidad de representación del ciudadano JOSE LUIS CASTELLANOS, de conformidad con el numeral 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, este Juzgado observa, que el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera analógica de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente con respecto a la cesación del poder:
Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”.
En el presente caso puede observarse del estudio de las actas que cursan al expediente que el ciudadano JOSE LUIS CASTELLANOS GIRALDO, fue asistido, en fecha 09 de diciembre de 2008, por el abogado SANTOS LOPEZ, observándose en consecuencia que no hubo revocatoria expresa, ni tácita del poder, ya que el mencionado ciudadano no actuó como apoderado judicial del actor, tal como lo establece la norma señalada por el apoderado de la demandada, sino como abogado asistente.
En razón de los hechos antes expuestos este Tribunal considera que la actuación del abogado SANTOS LOPEZ, de fecha 09 de diciembre de 2009, no constituyó revocatoria del mandato conferido, al abogado NELSON MEJIAS, por la parte actora, pudiendo el mismo actuar en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 15 de enero de 2009, vista la transacción presentada por las partes; y vista las diligencias presentada por los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada, este Tribunal en aras de dilucidar la controversia planteada, instó a las partes, a los fines de que comparecieran por ante la sede de este Tribunal para celebrar una Audiencia Conciliatoria el día, MARTES, DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2009, A LAS 02:30 p.m., todo ello conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la facultad del Juez de intervenir en forma activa en el proceso, a fin de darle el impulso y la dirección adecuada, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, utilizando para ello los medios alternativos de solución de conflictos, de conformidad con el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha Audiencia no se pudo celebrar en la señalada fecha por encontrarse el Titular del Tribunal de reposo médico en dicha fecha.
En fecha 19 de mayo de 2009, la Juez Suplente del Tribunal, Dra. LIDSAY MEDINA, nombrada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta en fecha 11 de mayo de 2009 auto de AVOCAMIENTO en la presente causa, y ordena la notificación de las partes.
En fecha 10 de junio de 2009, se fijo la oportunidad para el acto conciliatorio, el cual se efectuó el día lunes, 22 de junio de junio de 2009, a las 02:00 p.m. En dicha Audiencia se levantó acta en vista del acto conciliatorio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia solo de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2009, la abogado NURY GARCIA, inscrita en el I.P.S.A N° 95.66, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito, mediante el cual solicita al Tribunal pronunciamiento sobre los puntos pormenorizados en los folios 51 al 7, del escrito presentado en fecha 7 de enero de 2009, de la presente causa, lo cual hace este Juzgado en los siguientes términos:
Alega el apoderado del actor, en el punto PRIMERO, que hubo inmotivación sobre el pronunciamiento sobre la persistencia en el despido, en el auto de fecha, concluyendo “ …que la demandada persistió en el despido, razón por la cual el presunto escrito de transacción no debe ser homologado…” . Al respecto este Juzgado considera que la circunstancia de la persistencia o no en el despido, fue decidido por este Tribunal en el auto de fecha 13 de noviembre de 2008
Alega el apoderado del actor, en el punto SEGUNDO, que en la contestación de la demanda, la demandada admitió que el salario que de devengaba el trabajador era de Bs. 2.900,00, razón por la cual el presunto escrito de transacción no debe ser homologado…”. Al respecto este Juzgado observa que en la transacción ambas partes convinieron que el salario era de Bs. 34,00 diarios, equivalente a Bs. 1.020,00 mensuales.
Alega el apoderado del actor, en el punto TERCERO, que “… el trabajador gozo de estabilidad laboral y que fue despedido injustificadamente, loscual el empleador lo ADMITIO al PESISTIR en el despido en fecha 01 de diciembre de 2008. Al respecto este Juzgador observa que en la transacción referida, las partes convinieron que la fecha de ingreso fue 12 de junio de 2008, y la fecha de egreso fue el 11 de septiembre de 2008, aceptando en consecuencia que la antigüedad fue de dos (02) meses y veintinueve (29) días, con lo cual se encontraría fuera del régimen de estabilidad relativa, establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega el apoderado del actor, en los puntos CUARTO, QUINTO y SEXTO que la transacción está viciada de nulidad absoluta, por las razones expuestas en la misma, este Juzgado se permite traer a colación lo siguiente sobre el instituto de la transacción:
..
El Código Civil en su artículo 1.713, define la validez de la transacción de la manera siguiente:
“un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 255 establece que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Asimismo dicho Código en su artículo 262 dispone que:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, define la transacción como una especie de declaración de certeza que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular. (Negritas del Tribunal).
De la doctrina transcrita se colige que la transacción es un contrato jurídico, a través del cual las partes, fundado en el principio general de la autonomía de la voluntad privada, mediante reciprocas terminan un litigio pendiente y previenen un litigio eventual, el cual tiene entre ellas la fuerza de la cosa juzgada
Sobre dicho instituto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en sentencia del 17 de marzo de 2005, lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II)”. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.
En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el
funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es presentada por ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada (Negritas del Tribunal).
Igualmente, la Sala de Casación Social estableció, en la sentencia N° 0063, del 01 de febrero de 2006, lo siguiente:
“También ha señalado nuestro Máximo Tribunal que los Jueces deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes “
Asimismo en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, la citada Sala dispuso que:
“Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas” (Negritas del Tribunal).
Al respecto este Juzgado, en este orden de ideas, considera que de acuerdo a jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de junio de 2001, que al Juez le esta vedado desconocer “ los elementos del consentimiento otorgado por ambas partes, incurriendo como lo alegó el accionante en la violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo impuso a las partes una limitación a su voluntad, manifestada libremente, al dar por terminado el conflicto existente entre las mismas con la cancelación del pago establecido…”.
Visto lo anterior se observa, que en el acuerdo contenido en la transacción de fecha 09 de diciembre de 2008, el trabajador estuvo debidamente asistido y la demandada, estuvo debidamente representada por abogado facultado para efectuar transacciones, quedando salvaguardados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso que no contradice norma legal, y que esta fundado en el principio de autonomía de la voluntad de las partes; como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado concluye que dicho acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, y que se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, derivado de la relación de trabajo.
En este orden de ideas, al existir en el caso que nos ocupa, una transacción que operó como un medio de auto composición procesal, esto es, un acuerdo en el que operaron recíprocas concesiones, que fue circunstanciado, es decir, que se especificó de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas, que previene cualquier reclamación a futuro, y que da por terminado el presente juicio, y; toda vez tal como se estableció que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, derivado de una relación de trabajo; este Juzgado establece que el mismo cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales, para ser homologado por considerar el mismo conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.
. En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, niega la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, y acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de diciembre de 2008, por los ciudadanos JOSE LUIS CASTELLANOS, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado SANTOS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.036; y el abogado JOHN DONZELLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.343; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RESTAURANT “IL CAMINETTO”, en los términos en que fue expuesta; dándole efectos de la Cosa Juzgada; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Asimismo, vista la denuncia de vulneración de los principios éticos de lealtad, probidad y buena fe, manifestada por el apoderado del actor contra el abogado SANTOS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.036; quien asistió al actor, ciudadano JOSE LUIS CASTELLANOS; y contra el abogado JOHN DONZELLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.343, apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado considera pertinente oficiar con copia certificada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines del pronunciamiento sobre la situación denunciada, conforme a la Ley de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA. NOTIFIQUESE
El Juez,
,
Abg. Juan Ramón Echeverría
El Secretario,
Abg. Henry Castro