REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de octubre de 2009
Años 199° y 150°


PARTE ACTORA: INGRID JOSEFINA FERMIN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YALIXA GONZÁLEZ FLORES
PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO VARGAS C. A. (CLINICA SANTA SOFIA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN SMITH
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTO PODER


El 07 de octubre de 2009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la abogado Yalixa González Flores, en su carácter de apoderada judicial impugnó el instrumento poder presentado en copia simple por el abogado Esteban Smith y se opuso, igualmente, a la copia certificada del instrumento poder impugnado, al manifestar que la oportunidad para presentar la copia certificada del referido poder era la otorgada por este Juzgado, es decir dentro de los 5 días hábiles después de la audiencia preliminar. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la consignación de las pruebas por parte de la empresa accionada. En virtud de ello, este despacho estableció que se pronunciaría sobre los mismos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y estando dentro de la oportunidad legal establecida, lo hace de la siguiente manera:

Impugnada en el acto de la audiencia preliminar que se celebró el 07 del presente mes, la copia simple del poder presentado por el abogado Esteban Smith, el 28 de septiembre de 2009, dentro de los cinco (5) días hábiles que le otorgó este Juzgado para la presentación del mismo, el antes identificado abogado presentó copia certificada del instrumento poder, se hace necesario revisar la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual en su segundo aparte establece que las copias fotostáticas de los instrumentos públicos se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario –parte actora- en la contestación de la demanda, si se presentaron con el escrito libelar, dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidas con la contestación o lapso de promoción de pruebas. Asimismo, se indica que las copias producidas en otra oportunidad no tendrán valor probatorio sin no son aceptadas expresamente por la otra parte. De lo anterior se determina que la apoderada judicial impugnó el poder en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, el mismo acto el abogado de la empresa demandada presentó la copia certificada del instrumento en cuestión, el cual riela a los folios 51 al 54 del expediente, sin necesidad de abrir incidencias para la realización de su cotejo con el original o copia certificada, actuando según lo permitido en el último aparte del mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al aplicarse analógicamente según lo previsto en el artículo 11 de nuestra ley adjetiva, considerándose que el abogado de la parte demandada acredita su representación, al presentar la copia certificada de las copias simples del poder impugnado, por lo que será forzoso declarar improcedente la impugnación del instrumento poder de la parte demandada.

Con respecto a la consignación de las pruebas por la parte demandada el 07 de octubre del año en curso, este Juzgado en acta levantada el 23 de septiembre de 2009, le señaló al abogado Esteban Smith, al momento de intentar presentar las pruebas, que una vez acreditada su condición de apoderado judicial de la accionada, al presentar carnet que le acreditara como consultor jurídico de la empresa, debía presentar las pruebas en la nueva oportunidad señalada, derecho que fue ejercido por la demandada el 07 de octubre, como se lo exigió este despacho, en virtud de los hechos antes narrados considera quien decide, que no debe afectarse el derecho a la defensa ejercido por la parte demandada, al establecerse que una demostrada su condición de apoderado judicial debía consignar las pruebas.


De acuerdo a las consideraciones anteriores este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara improcedente la impugnación de las copias simples presentadas por la parte demandada y que las pruebas promovidas por la parte demandada se presentaron una vez acreditada su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Años 199° y 150°.

La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros C, Jiménez Abg. Carla Orejarena

Nota: La secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que hoy a las 3:00 p.m. del 15 de octubre de 2009, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. Carla Orejarena