REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003436
PARTE ACCIONANTE: RUBER JOSÉ ALFONZO ALFONZO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIUO ASCANIO ORTEGA y OTROS.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA SRL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano RUBER JOSÉ ALFONZO ALFONZO, cédula de identidad NºV-14.063.203, en contra de las sociedades mercantiles: COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA SRL, este Tribunal luego de haber revisado el escrito libelar y las actas procesales, observa que en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), se abstuvo de admitirlo por:
“… por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien se señala el domicilio del Demandado, no se indicó la dirección de éste en la ciudad de Caracas, a los efectos de la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem.”.
Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa a los folios 46 al 57, ambos inclusive del expediente, que la parte Accionante fue debidamente notificada, y vencido el término de los 6 días continuos y los 2 de días hábiles para subsanar, a cuyos efectos se evidencia que ésta no subsanó en el lapso ordenado por este Tribunal, el vicio verificado, y que a tales fines contaba con los días 09 ó 13 de octubre de 2009, razón por la cual atendiendo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos supra indicados a este Juzgado le resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano RUBER JOSÉ ALFONZO ALFONZO, cédula de identidad NºV-14.063.203, en contra de las sociedades mercantiles: COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA SRL. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 199° y 150°.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Carla Orejarena
En el día de hoy dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Carla Orejarena
|