REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-014864
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO DUQUE ESCALANTE y MARIBEL DEL CARMEN TORRES LÓPEZ, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.201.226 y E.-81.417.199, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MORELLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2009, los ciudadanos CARLOS ALBERTO DUQUE ESCALANTE y MARIBEL DEL CARMEN TORRES LÓPEZ, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.201.226 y E.-81.417.199, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada MORELLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1986, según acta No. 167, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina Las Piedras, Edificio “Don Oscar”, Piso 13, Nº 139, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Septiembre del año 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de octubre de 2009, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, emitió opinión en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO DUQUE ESCALANTE y MARIBEL DEL CARMEN TORRES LÓPEZ, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.201.226 y E.-81.417.199, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar de fecha 17/09/2009, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…durante este tiempo nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ha permanecido bajo la GUARDA es decir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Aclara el Tribunal que la Guarda es llamada en la actualidad Responsabilidad de Crianza y uno de sus contenidos es la Custodia, que en el presente caso fue el atribuido a la madre) ha sido ejercida por su progenitora: MARIBEL DEL CARMEN TORRES, en el lugar donde tiene establecida su residencia: Esquina Las Piedras, Edificio “Don Oscar”, Piso 13, Nº 139, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Mientras que el padre ha contribuido con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; es decir ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 300,00) mensuales, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre CARLOS ALBERTO DUQUE ESCALANTE, ha ejercido este derecho de visitas, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de este, en los días feriados de carnaval y semana santa, serán compartida en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera en época de vacaciones escolares, de Agosto a Diciembre, ambos padres se turnarán cada quince (15) días; mientras que la PATRIA POTESTAD ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres todo de acuerdo a los señalado en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Igualmente hemos acordado que los señalamientos antes descritos seguirán rigiendo en beneficio de nuestro hijo, pues estos resultan convenientes a los INTERESES DE LOS HIJOS, todo de conformidad con lo establecido en el TITULO IV, CAPITULO II, ATÍCULOS 351, 360, 375 y 387 de la citada ley ”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-014864
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