REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-006583
SOLICITANTES: GLORIA LUCÍA HERAZO CARDENAS y CARLOS SANTIAGO GALVIS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.205.092 (ante E-82.063.302) y V-18.042.849 (ante E-82.168.774), respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, los ciudadanos GLORIA LUCÍA HERAZO CARDENAS y CARLOS SANTIAGO GALVIS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.205.092 y V-18.042.849, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Aérea metropolitana de Caracas, en fecha 26 de agosto 1995, según acta Nº 57, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Pelota a Prunceres, Edificio Arauca, Caracas.
En fecha 24 de abril de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, admitió la presente solicitud y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 22/09/2009, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la ciudadana GLORIA LUCÍA HERAZO CARDENAS, y solicitó que se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, previa notificación a CARLOS SANTIAGO GALVIS SUAREZ.
En fecha 26/10/2009 compareció el ciudadano CARLOS SANTIAGO GALVIS SUAREZ, y ratificó la solicitud realizada por la ciudadana GLORIA LUCÍA HERAZO CARDENAS.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GLORIA LUCÍA HERAZO CARDENAS y CARLOS SANTIAGO GALVIS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.205.092 (ante E-82.063.302) y V-18.042.849 (ante E-82.168.774), respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 22/04/2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“… Primera: Con relación a la Patria Potestad de las niñas, será ejercida por ambos padre, conforme a lo previsto en los articulo 349 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil. Segunda: En relación a la responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres como lo preceptúa el artículo 359 de la Ley que rige la materia, en relación a la custodia la madre asumirá la misma en el lugar donde ella fije su residencia, conviniendo en principio, con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley especifica. Tercera: Será amplia siempre y cuando no perturbe el horario de clase, descanso y respetando la voluntad de las niñas. Quedando establecido que cada quince días le corresponderá pasar un fin de semana con cada uno de los padres, con la anuencia de Laura Lucia por ser casi adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares la mitad de las mismas las disfrutarán con el padre y la mitad con la madre, de manera alternativa. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año Nuevo y Reyes lo pasarán con la madre, ambas en forma alternativa año tras año, hasta que cumpla la mayoría de edad. El día del padre y el día de la madre lo pasarán con el progenitor respectivos en tanto que el día que cumpleaños nuestras hijas nos reuniremos en el lugar que ambos acordemos, en relación a Semana Santa y Carnaval también se hará de manera alternativa. Cuarta: En relación a la pensión Alimenticia, el padre propone y la madre acepta sufragar el Treinta por ciento (30%) del salario que devenga en pagos quincenales que depositará para a favor de las dos niñas: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), desde la fecha y en la entidad bancaria que este Tribunal tenga a bien señalar. Quinta: Los gastos extraordinarios, tales como tratamiento médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%). Sexta: Durante los meses de septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres en igualdad de condiciones… ”.- Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2008-006583
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