Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos GUADALUPE BERTHA CELLI y MIGUEL ERNESTO GARASSINI CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.891.258 y V-6.553.960, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YSABEL MEDINA BERECIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 20.967. Admitida la solicitud en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), en ese mismo acto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges.
En escrito de fecha veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) comparecieron por ante la sede de este Juzgado los ciudadanos GUADALUPE BERTHA CELLI y MIGUEL ERNESTO GARASSINI CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.891.258 y V-6.553.960, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho YSABEL TEREA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado N° 20.967, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, lapso legal para la procedencia de dicha solicitud sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 01/10//2009, quien suscribe el presente fallo, abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien; visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos GUADALUPE BERTHA CELLI y MIGUEL ERNESTO GARASSINI CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.891.258 y V-6.553.960, respectivamente; sin que estos se hayan reconciliado, esta Sala de Juicio, en atención a dicha solicitud de conversión en divorcio, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 6 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUADALUPE BERTHA CELLI y MIGUEL ERNESTO GARASSINI CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.891.258 y V-6.553.960, respectivamente, contraído por ante EL Prefecto del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, en fecha Primero (01) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), Acta N° 248, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, la cual corre inserta del folio siete (97) al nueve (09) del presente expediente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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