Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JESÚS MARÍA CARRILLO VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.406.990, en su carácter de abuelo de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” quien se encuentran debidamente asistidas por la abogada YAMILET MENDOZA, Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó que la referida niña sea declarada como carga familiar del ciudadano JESÚS MARÍA CARRILLO VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.406.990; e igual vistas y analizadas las declaraciones de los testigos, ciudadanos BEATRIZ ELENA CAMARGO E ISABEL MARÍA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.180.295 y V- .3.234.594, así como también la manifestación que emitió el ciudadano JESÚS MARÍA CARRILLO VARGAS, anteriormente identificado, estando de acuerdo con la presente solicitud; este Despacho observa que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley, y en consecuencia este TRIBUNAL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara como JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR del ciudadano JESÚS MARÍA CARRILLO VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.406.990, a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a la parte interesada con inserción de la presente sentencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada suministre los fotostatos necesarios. Cúmplase.-
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