Vistas y revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo del juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana LOISSINETTE CARRERA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.967.022, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO URBANO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.030.669; este Tribunal observa: que el día 19/02/2009, el Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada en el presente juicio y se designó correo especial a la parte actora para que entregará el oficio dirigido al Departamento de Protocolo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, oficio mediante el cual se remitía dicho cartel de citación, a los fines de su publicación en el Diario Ultima Noticias; que este Tribunal considera que la parte actora no ha impulsado la citación desde febrero de 2009, por cuanto no ha consignado el recibido del citado oficio o la publicación del cartel.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado del Tribunal)

Siendo la presente situación análoga a la establecido en el ordinal 1° del artículo en comento, por cuanto la parte demandante no ha impulsado la citación de la parte demandada por el transcurso de más de Seis (06) meses; este Juez Unipersonal Nº VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.