Vista la anterior solicitud y sus recaudos, presentada en fecha Treinta (30) de Septiembre del corriente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a solicitud de la ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15.507.044, progenitora de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” debidamente asistida por la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL G.,, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) y leída como fue el contenido de la misma, donde la prenombrada ciudadana expuso lo siguiente: “(…) que MARIA EUGENIA RAMIREZ HERRERA, quien manifestó no poseer cédula de identidad y se identificó con certificación expedida por la Primera autoridad Civil de nacimientos del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, debería aparecer N° de Cédula de Identidad V-15.507.044 razón por la cual, solicita respetuosamente a esta Sala de juicio declare Con Lugar la presente solicitud de Acción Mero Declarativa y se sirva ordenar se estampe la nota marginal correspondiente, en la mencionada acta de nacimiento de su hija (…)”. En atención, a lo antes expuesto esta Sala de Juicio, en atención al Interés Superior y al Derecho de Identificación, consagrados en los artículo 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que ciertamente, que para el momento en que se efectúa la presentación de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la progenitora de la misma, ciudadana MARIA EUGENIA RAMIREZ HERRERA, no poseía cédula de identidad, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 464 y de la copia de la cédula identidad de la prenombrada ciudadana, las cuales tienen pleno valor probatorio y, resultando forzoso para este despacho declarar con lugar la presente solicitud; ordenando en consecuencia, modificar el acta de nacimiento, de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , en el sentido de que se estampe la debida nota marginal en lo que respecta a la identificación actual de la progenitora de la misma; y así se declara.
En consecuencia, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Acción Mero Declarativa; en consecuencia, se ordena modificar la partida de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 464, del año 2009, en los siguiente términos: Donde se lee: “(…) MARIA EUGENIA RAMIREZ HERRERA, quien manifestó no poseer cédula de identidad y se identificó con certificación expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio el cual da fe de su identidad, de Veintiséis años de edad, T.S.U en Administración Tributaria, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera.(…)”, deberá leerse: “(…)MARIA EUGENIA RAMIREZ HERRERA, Cédula de Identidad Numero V-15.507.044, de Veintiséis años de edad, T.S.U en Administración Tributaria, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera.(…) , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda oficiar lo conducente a la Autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondiente; una vez cumplido, se procederá a librar los correspondientes oficios. Así se Decide. Cúmplase.
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