REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 01 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-012769

Solicitantes: WILLIAMS GERARDO RIVERO CANDURIN y FRANCYS DEL VALLE BETANCOURT ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.388.699 y V-14.015.430, respectivamente.-
Abogado Asistente: MANUEL FILGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.090
Niño: (…), de cinco (05) años de edad
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos


Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12/07/2007, por los ciudadanos WILLIAMS GERARDO RIVERO CANDURIN y FRANCYS DEL VALLE BETANCOURT ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.388.699 y V-14.015.430, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil concatenado con los señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/07/2007, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01/07/09; la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17/09/2009, comparecen los ciudadanos WILLIAMS GERARDO RIVERO CANDURIN y FRANCYS DEL VALLE BETANCOURT ALTUVE, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitando se declarara la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.

II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro conyugue…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo agotado los extremos de Ley contenidos en la referida norma; transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.-
III
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión en divorcio, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos WILLIAMS GERARDO RIVERO CANDURIN y FRANCYS DEL VALLE BETANCOURT ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.388.699 y V-14.015.430, respectivamente, contraído en fecha 12/12/2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta Nro. 88, folio 88, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año, líbrese oficios a las Autoridades Civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.-

Asimismo, ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija la niña (…), de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
DR/LC/Sonia Samalvides.-