REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-004123.
Partes Solicitantes: RAMON ALEJANDRO SOLÓRZANO INFANTE Y GLEMMY MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.039.455 y V-13.873.075, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA ALEJANDRA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.940.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio.
En fecha 13 de Marzo de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos RAMON ALEJANDRO SOLÓRZANO INFANTE Y GLEMMY MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.039.455 y V-13.873.075, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA ALEJANDRA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.940, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y, corresponde conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 18 de Marzo de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO SOLÓRZANO INFANTE Y GLEMMY MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 13 de Octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos RAMON ALEJANDRO SOLÓRZANO INFANTE Y GLEMMY MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.039.455 y V-13.873.075, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA ALEJANDRA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.940, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos RAMON ALEJANDRO SOLÓRZANO INFANTE Y GLEMMY MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO SOLÓRZANO INFANTE Y GLEMMY MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.039.455 y V-13.873.075, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 29 de Septiembre del año 2004, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta signada con el N° 55. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña se omite la identificacion, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y, a favor de la niña; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 13 de Marzo de 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD: “será compartida por ambos padres”. DE LA GUARDA Y CUSTODIA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA): “será ejercida por la madre ciudadana GLEMMY MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ”.
DEL REGIMEN DE VISTAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR): “El padre RAMON ALEJANDRO SOLORZANO INFANTE, ejercerá permanentemente el derecho a visita a su menor hija. De la misma manera, el padre podrá mantener contacto telefónico con su menor hija diariamente siempre y cuando este no interfiera con el período de tareas escolares y de descanso de la niña. Cada quince (15) días, el padre, podrá tener a la menor hija el fin de semana. En cuanto a las fiestas de navidad y año nuevo. Se establece que los progenitores se pondrán de acuerdo previamente para que la menor hija pase una festividad con cada uno de ellos. De igual manera en el período de vacaciones escolares, se pondrán de acuerdo para que la menor hija disfrute de la mitad con sus padres este período vacacional”.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre RAMON ALEJANDRO SOLORZANO INFANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Civil, a los fines de proveer a la manutención de su menor hija, se obliga a cancelar mensual y puntualmente una pensión de alimentos de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100), mensuales, los cuales depositará en la cuenta bancaria de la madre y que serán utilizados para coadyuvar a cancelar gastos de manutención de la menor hija. Asimismo el padre contribuirá con los gastos eventuales que tenga la niña de matricula escolar médicos y vestidos. La madre contribuirá a los gastos de manutención de la menor hija habida en el matrimonio ”.
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2008-004123.
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