REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-011260.
Partes Solicitantes: RAQUEL DA SILVA FARIA Y STEEWARD ALEXIS SALAZAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.595.410 y V-12.476.334, respectivamente, asistidos por el Abogado JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.314.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio.

En fecha 01 de Julio de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos RAQUEL DA SILVA FARIA Y STEEWARD ALEXIS SALAZAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.595.410 y V-12.476.334, respectivamente, asistidos por el Abogado JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.314, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y, corresponde conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 15 de Julio de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos RAQUEL DA SILVA FARIA Y STEEWARD ALEXIS SALAZAR MEDINA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 29 de Enero de 2009, Compareció la ciudadana RAQUEL DA SILVA FARIA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la abogada FLOR ARCAY, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.677, mediante la cual solicita la homologación del decreto de separación de cuerpos y bienes.
En fecha 03 de Febrero de 2009, se dictó auto señalando a la parte solicitante que la competencia de esta Sala de Juicio es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Junio de 2009, compareció la ciudadana RAQUEL DA SILVA FARIA, plenamente identificada y debidamente asistida por la abogada FLOR ARCAY, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.677, quien mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 28 de Julio de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación del ciudadano STEEWARD ALEXIS SALAZAR MEDINA, a los fines de notificarle sobre la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y a tal efecto se libró comisión al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, compareció el ciudadano DEIVIS RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó las resultas de la comunicación enviada al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 14 de Octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano STEEWARD ALEXIS SALAZAR MEDINA, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la abogada FLOR GUADALUPE ARCAY MARVAL, mediante la cual se da por notificado de la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por la ciudadana RAQUEL DA SILVA FARIA.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos RAQUEL DA SILVA FARIA Y STEEWARD ALEXIS SALAZAR MEDINA, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RAQUEL DA SILVA FARIA Y STEEWARD ALEXIS SALAZAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.595.410 y V-12.476.334, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 13 de Septiembre del año 2004, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta signada con el N° 72. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y, a favor de la niña; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 01 de Julio de 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD: “será compartida por ambos padres”. DE LA GUARDA Y CUSTODIA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA): “será ejercida por la madre ciudadana RAQUEL DA SILVA FARIA”.
DEL REGIMEN DE VISTAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR): “En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos han convenido un régimen de visitas para el padre amplio y las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y escolares intercaladas entre ambos progenitores al igual que las fechas significativas tales como cumpleaños y festividades navideñas, tal como ha venido ocurriendo desde que se separaron”.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: “El ciudadano STEEWARD ALEXIS SALAZAR MEDINA, padre de VALERIA SALAZAR DA SILVA, se comprometió a prestar por concepto de Obligación alimentaría mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), además de los gastos para educación de la misma. En cuanto a los gastos necesarios en el área de asistencia, atención médica y medicinas éstas serán sufragadas por los dos progenitores en partes iguales”.
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2008-011260.