REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 21 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-011282
Partes solicitantes: ELIONOR MARIA CABELLO BLANCO y JOSE GERARDO MATA ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.917.182 y V.-9.454.694, respectivamente, asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, actuando como Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 06/07/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos ELIONOR MARIA CABELLO BLANCO y JOSE GERARDO MATA ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.917.182 y V.-9.454.694, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 21/12/1985, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ELIONOR MARIA CABELLO BLANCO y JOSE GERARDO MATA ZORRILLA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ELIONOR MARIA CABELLO BLANCO y JOSE GERARDO MATA ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.917.182 y V.-9.454.694, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 21/12/1985, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…PRIMERO: de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido que nuestros hijos menores quedarán bajo la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de la madre, ELIONOR MARIA CABELLO BLANCO. Ambos padres conservarán la Patria Potestad.-
SEGUNDO: En cuanto a la pensión el padre JOSE GERARDO MATA ZORRILLA, ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES FUERTES (Bs. 300,00), además de una cuota extra en los meses de Julio y Diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvara a la madre en los gastos de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: en cuanto al Régimen de Visitas (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), de acuerdo como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente de acuerdo 385 y 386, y de común acuerdo los padres decidieron que los niños pasara un fin de semana con su padre y otro fin de semana igual con la madre y vacaciones escolares se establecerán de mutuo acuerdo, y con el derecho de oír la opinión de la adolescente tal como se establece en el artículo 80 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, siempre y cuando no interrumpan los horarios de descanso…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 21 de octubre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2009-011282
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