REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 28 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-006584
Partes solicitantes: ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO y NOEL RAMON MARTINEZ AGUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.822.212 y V.-6.821.552, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. EDIGNA RAMIREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.147.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 24/04/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO y NOEL RAMON MARTINEZ AGUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.822.212 y V.-6.821.552, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 16/07/1997, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO y NOEL RAMON MARTINEZ AGUERO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO y NOEL RAMON MARTINEZ AGUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.822.212 y V.-6.821.552, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 16/07/1997, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: El hijo quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre, los cuales fijarán su domicilio en la siguiente dirección, establecida y escogida por la madre: Calle Bucaral, entre 3ra y 4ta. Transversal Casa N° 0-75, La Castellana.-
SEGUNDO: El padre se compromete a depositar mensualmente en la cuenta N° 0134-0386-48-3861055654 del banco Banesco, a nombre de la madre, ciudadana ADIA HELENA VILLALOBOS DE MARTINEZ, cuenta y datos proporcionados por la misma, la Obligación de Manutención, la cual acordaron en un monto mensual, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la L.O.P.N.A, previa homologación del juez competente; para que la madre cubra los gastos de alimentación y manutención del hijo prenombrado, quedando el padre facultado para dar al mismo, todo aquello cuanto el requiera y este en su posibilidad darle, sin necesidad de participar la madre. Del mismo modo este colaborará con los gastos de lista escolar que suscitaren en el inicio del periodo escolar correspondiente, no teniendo gastos de colegio ya que el hijo curso estudios en colegio público escogido por el padre, en caso contrario el padre estará en la obligación de cubrir con los gastos que correspondan a inscripción y mensualidades que genera una educación privada, del mismo modo correrá con todo lo referido a gastos médicos. En relación a los gastos navideños, el padre costeará personalmente al hijo los gastos que éste solicite y que el mismo pueda darle, sin necesidad de que la madre intervenga en este particular. En relación a los dos últimos puntos referidos a los gastos correspondientes por inicio de periodo escolar y a los gastos navideños, se deja expresamente convenido que el padre no depositará monto alguno a la madre, sino que personalmente se encargará de proveer al hijo de lo que éste solicite a necesidad y criterio de él y que el padre a bien pueda darle. Del mismo modo queda expresamente convenido entre los padres, que dicha obligación de manutención, se depositará a la madre, en tanto y en cuanto el hijo cumpla la mayoría de edad, es decir, 18 años, momento este en el cual el padre seguirá coadyuvando a la educación y formación del hijo, así como con los gastos que éste necesite y que el padre pueda proporcionarle, sin necesidad de reportar o depositar a la madre.-
TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres, no pudiendo salir del país el hijo sin autorización notariada de ambos, en la cual se establecerá claramente, el destino, fecha de salida y retorno, así como la ubicación exacta de donde se encontrará en su ausencia.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a su hijo para realizar las visitas correspondientes, cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, fin de año, carnavales, semana santa, estas serán convenidas entre ambos padres, de acuerdo con la anuencia del hijo, en virtud de la comodidad de éste.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 28 de octubre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2009-006584
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