REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 1ero de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-004870
SOLICITANTES: YURBI MARIA DIAZ y GUILLERMO ENRIQUE LOAIZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.815.425 y V-6.966.955, respectivamente, asistidos por la Abg. GRACE MONICA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.308 -
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2008, conjuntamente por los ciudadanos YURBI MARIA DIAZ y GUILLERMO ENRIQUE LOAIZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.815.425 y V-6.966.955, respectivamente, asistidos por la Abg. GRACE MONICA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.308, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.-
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil.-
Por diligencia de fecha 11 de Agosto de 2009, los citados cónyuges, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YURBI MARIA DIAZ y GUILLERMO ENRIQUE LOAIZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.815.425 y V-6.966.955, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 07 de Agosto de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Acta Nº 114, año 1998.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, lo HOMOLOGA respetando los términos por ellos convenidos en escrito presentado al Tribunal en 28 de marzo de 2008, por lo que téngase dicho escrito como parte integrante de la presente resolución en este sentido.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al Primer (1er) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Sonia Samalvides.
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