REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-006778
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO PAYEMA y DULCE MARÍA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.606.095 y V-7.920.765, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.193.
NIÑO y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2009; conjuntamente por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAYEMA y DULCE MARÍA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.606.095 y V-7.920.765, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.193; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de diciembre de 1991, por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo Acta N° 196. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres XXXX. Que desde el día 17 de diciembre del año 2000, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 08 al 10).
Por auto de fecha 29 de abril de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 12), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 18 y 19), quien en fecha 29 de septiembre de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 21).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAYEMA y DULCE MARÍA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99na) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, quien mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAYEMA y DULCE MARÍA MARYLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.606.095 y V-7.920.765, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 06 de diciembre de 1991, por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo Acta N° 196.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento del día, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan con sus labores o deberes, ni tampoco perturben su salud o estado emocional. Asimismo podrá visitar y trasladar a sus hijos durante un fin de semana cada quince (15) días, siempre y cuando no interfiera en sus deberes escolares ni horas de sueño, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. del día sábado y las 8:00 p.m. del día domingo. En relación con las vacaciones escolares, navidades, semana santa, carnaval y días feriados, el régimen de convivencia familiar y de salida lo establecerán ambos padres de mutuo acuerdo, determinando con cuál de ellos disfrutaran dichos días, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño y oyendo la opinión de éste al respecto; y en todo caso, alternándose los padres tales fechas …” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre, se obliga a suministrar para la manutención de sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y los gastos de estudios, médicos, vestidos y recreación, previa notificación de la madre. Igualmente, durante el mes de septiembre de cada año. El padre deberá pagar el monto correspondiente a los útiles escolares que sean requeridos así como los gastos de matrícula escolar, uniformes y cualquier otro concepto que se origine de los estudios o formación educativa. En el mes de diciembre de cada año, el padre entregará a la madre, para gastos navideños, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por cada hijo…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2009-006778
Divorcio 185-A
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