REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-010356
SOLICITANTES: DIMITRI ADRIAN ANDREIEV TESTAMARCK y DAYANA VICTORIA RUDAS ABELLO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.339.335 y V-13.866.947, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ARTHUR POTH KUTLESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.347.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2009; conjuntamente por los ciudadanos DIMITRI ADRIAN ANDREIEV TESTAMARCK y DAYANA VICTORIA RUDAS ABELLO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.339.335 y V-13.866.947, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ARTHUR POTH KUTLESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.347; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de octubre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo Acta N° 96. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de mayo año 2002, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 04 y 05).
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 13 y 14), quien en fecha 29 de septiembre de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 16).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DIMITRI ADRIAN ANDREIEV TESTAMARCK y DAYANA VICTORIA RUDAS ABELLO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99na) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos DIMITRI ADRIAN ANDREIEV TESTAMARCK y DAYANA VICTORIA RUDAS ABELLO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.339.335 y V-13.866.947, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 05 de octubre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo Acta N° 96.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día o la noche, siempre que no interrumpa sus labores escolares u horas de descanso. En cuanto a las fiestas tales como navidades, fin de año podrán ser disfrutadas indistintamente y de mutuo acuerdo siempre en beneficio del niño. En cuanto a la Semana Santa y carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, pudiendo ser de diferente manera, siempre que sea de mutuo acuerdo. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños será al lado de ambos padres en la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares lo pasará indistintamente con el padre o la madre…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre le pasará como pensión alimenticia la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2009-010356
Divorcio 185-A
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