REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 15 de Octubre de 2009
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-010678
SOLICITANTES: HONEY MORENO JELAMBI y JUAN EDUARDO CAMPBELL CHAPELLIN, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.838.584 y V-10.330.118, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER y LESBIA SAVINO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.260 y 13.486, respectivamente.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2009; conjuntamente por los ciudadanos HONEY MORENO JELAMBI y JUAN EDUARDO CAMPBELL CHAPELLIN, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.838.584 y V-10.330.118, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER y LESBIA SAVINO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.260 y 13.486, respectivamente; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de septiembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo Acta N° 45. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de Mayo del año 2004, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 06 y 07).
Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 20 y 21), quien en fecha 29 de septiembre de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 22).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos HONEY MORENO JELAMBI y JUAN EDUARDO CAMPBELL CHAPELLIN, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena (9na) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos HONEY MORENO JELAMBI y JUAN EDUARDO CAMPBELL CHAPELLIN, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.838.584 y V-10.330.118, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 14 de septiembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo Acta N° 45.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por el padre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…su madre podrá cada vez que lo desee visitarlo, sacarlo de paseo, llevarlo a diversiones apropiadas para el, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, descanso, alimentación y sueño del niño. Con respecto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, época de navidad, fin de año y días feriados, serán compartidos en forma equitativa por el niño con ambos padres, es decir, las vacaciones escolares, se compartirán los primeros 15 días con la madre y los 15 días restantes con su padre, carnavales, 24 y 25 de diciembre, el niño compartirá con su madre; semana santa, 31 de diciembre y 1° de enero el niño compartirá con su padre, los años siguientes se hará a la inversa, y así sucesivamente poniendo cada uno de ellos sus mejores oficios a fin que estos sean lo mas armonioso posible, dado que el disfrute se establece en relación al niño, para que este comparta del binomio padre-madre y de esta forma lograr el buen propósito perseguido…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…La madre se compromete a contribuir con la manutención del niño dentro de sus posibilidades y aportará para el niño la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales como pensión de alimentos. La madre se compromete a mantener una póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía como protección en momentos de urgencia o enfermedad del niño…” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2009-010678
Divorcio 185-A