REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-011607
SOLICITANTES: ARELYS MARIA ARANGUREN MONCADA y WILLIAN RAFAEL NUÑEZ SUNIAGA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.933.429 y V-11.442.376, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NORBI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.555.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2009; conjuntamente por los ciudadanos ARELYS MARIA ARANGUREN MONCADA y WILLIAN RAFAEL NUÑEZ SUNIAGA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.933.429 y V-11.442.376, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NORBI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.555; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo Acta N° 277. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre XXXX. Que desde el día quince (15) de abril del año 1994, se separaron, es decir hace más de quince (15) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 04 y 05).
Por auto de fecha 09 de julio de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 25 de septiembre de 2009 (folios 12 y 13), quien en fecha 29 de septiembre de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 15).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ARELYS MARIA ARANGUREN MONCADA y WILLIAN RAFAEL NUÑEZ SUNIAGA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99na) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ARELYS MARIA ARANGUREN MONCADA y WILLIAN RAFAEL NUÑEZ SUNIAGA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.933.429 y V-11.442.376, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 01 de noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo Acta N° 277.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre se pondrá de acuerdo con su hija adolescente para sacarla a pasear, siempre que no interrumpa los horarios de clase, igualmente ellos se pondrá de acuerdo en que fecha pueden irse con él de vacaciones…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención que será entregada a la madre en ejercicio de la responsabilidad de crianza y custodia de la adolescente, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) dicho monto lo entregará el fin de cada mes. Asimismo en los meses de agosto y diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras (…) Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste de la pensión alimentaria en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA



YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2009-011607
Divorcio 185-A