REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-011658
SOLICITANTES: ARELIS MARGARITA PEÑA DUGARTE y FRANCISCO GREGORIO TOVAR ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.522.393 y V-10.473.074, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado YUBERIS ANTONIO RÍOS BOMPART, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.618.
NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2009; conjuntamente por los ciudadanos ARELIS MARGARITA PEÑA DUGARTE y FRANCISCO GREGORIO TOVAR ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.522.393 y V-10.473.074, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado YUBERIS ANTONIO RÍOS BOMPART, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.618; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo Acta N° 251. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JACOBO FRANCISCO (mayor de edad), XXXX. Que desde el mes de febrero del año 2002, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 08 al 14).
Por auto de fecha 09 de julio de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 21), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 37 y 38), quien en fecha 29 de septiembre de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 40).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ARELIS MARGARITA PEÑA DUGARTE y FRANCISCO GREGORIO TOVAR ALVAREZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99na) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ARELIS MARGARITA PEÑA DUGARTE y FRANCISCO GREGORIO TOVAR ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.522.393 y V-10.473.074, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 06 de octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo Acta N° 251.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres los establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente en relación al bienestar de los hijos…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…se pacta de común acuerdo que el padre debe entregar mensualmente a la madre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,00), los cuales depositará en una cuenta de ahorros que será abierta en un Banco a tal fin a nombre de la madre. Asimismo sufragará la mitad de los gastos que por educación, medicinas, vestidos y asistencia médica deba desembolsa mensualmente la progenitora…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2009-011658
Divorcio 185-A