REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-012367
SOLICITANTES: JOHANA ALEXANDRA ARTEAGA SOTO y TOMAS AQUINO GRACÍA ZAMORA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.949.793 y V-11.408.484, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SIRIA ZENAIDA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.512.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2008; conjuntamente por los ciudadanos JOHANA ALEXANDRA ARTEAGA SOTO y TOMAS AQUINO GRACÍA ZAMORA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.949.793 y V-11.408.484, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SIRIA ZENAIDA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.512; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo Acta N° 65. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre XXXX. Que desde el año 2002, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 04 y 05).
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 12 y 13), quien en fecha 29 de septiembre de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOHANA ALEXANDRA ARTEAGA SOTO y TOMAS AQUINO GRACÍA ZAMORA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99na) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, quien mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2009, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos JOHANA ALEXANDRA ARTEAGA SOTO y TOMAS AQUINO GRACÍA ZAMORA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.949.793 y V-11.408.484, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 19 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo Acta N° 65.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá mantener comunicación constante con su hija y podrá conducirla fuera de su residencia en fines de semana alternos. También hemos acordado, que las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre la disfrutara con su padre, así como las vacaciones decembrinas serán alternadas entre los progenitores…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y aportará una obligación de manutención igual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos especiales…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA



YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2009-012367
Divorcio 185-A